REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001375
ASUNTO : EP01-P-2006-001375



NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Isabel Rey Pérez, en su carácter de Defensor Publico del Acusado José de Jesús Pernia Zambrano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.550.125, mediante el cual solicita La Libertad de su defendido sin ningún tipo de restricción, de conformidad con lo previsto en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años, sin que hasta la presente exista sentencia firme en su contra, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece la norma invocada:

“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho encimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

PRIMERO: Ahora bien, observa éste Tribunal que en fecha 03 de Mayo del 2008, el tribunal de Control que le correspondió conocer en la fase de investigación decretó en contra del Acusado para ese momento medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaban cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado de autos para ese momento involucrado presuntamente en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con Agravantes del Articulo 6 Ordinales 1°, 2°,3°,10° y 12° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometidos en perjuicio de la Ciudadana Zulia Martínez Sánchez, quien fue aprehendido en fecha 30 de abril de 2008. Posteriormente en fecha 31-05-2008 el Ministerio Público presentó Acusación penal en contra del ciudadano suficientemente identificado en la Causa N° EPO01-P-2008-003061 en autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con Agravantes del Articulo 6 Ordinales 1°, 2°,3°,10° y 12° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometidos en perjuicio de la Ciudadana Zulia Martínez Sánchez; En fecha 06-06-08 se fijo la Audiencia Preliminar para el día 01-07-08, folio 656 de la Pieza III; En fecha 01-07-2008 se difiere la audiencia Preliminar para el 30-07-08, por inasistencia de la defensa y por no haberse materializado el traslado de los imputados a la audiencia por parte de la Comandancia de la Policía aun cuando el Tribunal ordeno el traslado de manera oportuna. En fecha 30-07-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 11-08-08, por no haberse materializado el traslado de los imputados a la audiencia por parte de la Comandancia de la Policía aun cuando el Tribunal ordeno el traslado de manera oportuna; En fecha 11-08-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 25-09-08, por no haber comparecido la Defensa, ni la Fiscalia, aun cuando se encontraban notificados desde el acta levantada en la fecha anterior; En fecha 25-09-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 23-10-08, por no haber comparecido la Defensa, aun cuando se encontraban notificada, y por no haberse materializado el traslado de los imputados a la audiencia por parte de la Comandancia de la Policía aun cuando el Tribunal ordeno el traslado de manera oportuna. En fecha 23-10-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 21-11-08, por no haberse materializado el traslado de los imputados a la audiencia por parte de la Comandancia de la Policía aun cuando el Tribunal ordeno el traslado de manera oportuna, por encontrarse en huelga el Internado Judicial del Estado Barinas. En fecha 06-11-08, por auto se acumula la causa Nº EP01-P-2008- 7240 con la causa EP01-P-2008- 3061; por habérsele imputado un nuevo delito, el cual se le atribuyo como cometido estando privado de libertad, durante su estadía en la Comandancia General de la Policía de este Estado; el cual le fue acusado en fecha 09-10-08 folio 717 y fijada la audiencia preliminar para el 06-11-08; razones por las cuales se unifica la fecha para realizar la Audiencia Preliminar para el día 21-11-08. En fecha 21-11-08, se difiere la audiencia Preliminar para el 08-01-09, por incomparecencia del Fiscal 3º y las Victimas la audiencia. . En fecha 08-01-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 30-01-09, por incomparecencia de la Defensa Privada y las Victimas la audiencia. En fecha 30-01-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 26-02-09, por incomparecencia de la Defensa Privada abg. Linda de Los Ríos, quien renuncio a la defensa, ordenado el tribunal ese día se designara un defensor por la Coordinación de la Defensoria Pública. . *En fecha 26-02-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 12-03-09, por incomparecencia de las victimas sin resultas de haberse efectivamente notificado, aun cuando se libraron las respectivas boletas de notificación.* En fecha 12-03-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 31-03-09, por incomparecencia de las victimas sin resultas de haberse efectivamente notificado, aun cuando se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 31-03-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 22-04-09, por incomparecencia de la Defensa encontrándose notificada y de las victimas sin resultas de haberse efectivamente notificado estas ultimas, aun cuando se libraron las respectivas boletas de notificación; En fecha 22-04-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 21-05-09, por encontrarse en huelga los presos en el INJUBA, tampoco comparece la defensa, ni las victimas. *En fecha 21-05-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 22-06-09, por cuanto se encontraba el Tribunal en una continuación de Juicio; *En fecha 22-06-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 22-07-09, por incomparecencia de las victimas sin resultas de haberse efectivamente notificado, aun cuando se libraron las respectivas boletas de notificación, ni de la Fiscalia aun cuando esta se encontraba notificada. *En fecha 22-07-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 17-09-09, por incomparecencia de las victimas sin resultas de haberse efectivamente notificado, observándose que la Fiscalia aun cuando esta se encontraba notificada, tenia reserva de la dirección de las victimas. *En fecha 17-09-09, se difiere la audiencia Preliminar para el 05-10-09, por encontrarse la Jueza en el periodo vacacional correspondiente desde fecha 15-08-09. En fecha 05-10-09, se realiza la Audiencia Preliminar dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público una vez admitida la acusación fiscal por la presunta comisión de los supra mencionados, así como los medios de prueba; En fecha 08 -10-2009. se publica el auto de apertura a juicio motivado. Folio 790; se remite la causa al tribunal de juicio en fecha 13-10-09, fijándose en el Tribunal de juicio la fecha de sorteo y depuración de los Escabinos para los días 26-10-09 y 23-11-09, respectivamente. Compareciendo un solo Escabino se ordeno un segundo sorteo para el 07-12-09 y la depuración 15-01-10.el cual no se realizo por incomparecencia de los Escabinos y sin resultas de sus notificaciones En fecha 18-01-2010 se recibió la causa procedente del tribunal de Juicio N° 03 para ser Acumulada a la Con EP01-P-2006-1375; por no encontrarse constituido se fija en fecha 27-01-10, el sorteo 08-02-10 y depuración para el 08-03-10, el cual no se constituyo en esa oportunidad, fijándose nuevo sorteo para el 07-04-10 y depuración para el 05-05-10 no lográndose igualmente la constitución del Tribunal Mixto, se fijo el nuevo sorteo para el 26-04-10 y depuración para el 12-05-10, en esta ultima fecha agotados de manera efectiva los dos sorteos no compareciendo los Escabinos el Tribunal de Juicio en acato a la reforma del COPP de fecha 04-09-2009, se Constituye en Unipersonal y procedió a fijar la fecha del juicio oral y público para el día 21-06-10. En este fecha 21-06-10, no comparecieron la defensa, ni la fiscalia, observándose que igualmente no se hizo efectivo el traslado de los acusados, aun cuando el Tribunal ordeno el traslado, quedando diferida para el día 14-10-10, fecha esta que fue subsanada mediante auto de fecha 26-07-10 por no cumplir con los lapsos de ley, fijándose para el día del Juicio Oral y Público para el 12-08-10. Posteriormente se fija para el 07-09-2010, por encontrarse el Tribunal en fecha 12-08-2010 en continuación de juicio con otra causa; En fecha 07-09-10, no comparece uno de los acusados Efrén Tapiero, ni la defensa privada Abg Linda de Los Ríos y Abg. Dorange Mújica, quedando para el 23-09-10, para esta fecha se difiere por incomparecencia del uno de los acusados Efrén Tapiero y de la Fiscalia Primera, quedando para el día 22 de Octubre 2010 difiriéndose por la incomparecencia de la Defensa del acusado Efrén Tapiero, Abg. Dorange Mújica quedando fijado el Juicio para el próximo 22-11-10. Así las cosas se evidencia del análisis de las cusas de diferimientos, en el resultado de la fase de Juicio que se llevaron a cabo las dos convocatorias efectivas de ley para procurar la constitución del Tribunal Mixto, siendo declarado desierto por la incomparecencia de los Escabinos, originando la constitución el Tribunal Unipersonal, sin otra demora que la permitida por ley y en relación a los cinco diferimientos de la fecha del Juicio Oral y Público, tenemos, un primer diferimiento en fecha 21-06-10 por incomparecencia de la defensa, así como del traslado el cual fue ordena por el Tribunal, un diferimiento en fecha 12-08-10 por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio lo cual justifica la nueva oportunidad fijada; posteriormente en fecha 07-09-2010, no comparece el acusado Efrén Tapiero, ni la defensa privada de ninguno de los dos acusados; En fecha 23-09-10 no comparece el acusado Efrén Tapiero, En fecha 22-10-10 no comparece la defensa privada abg. Dorange Mújica; de lo que se registran cuatro diferimientos atribuidos a los acusados y su defensa y una al Tribunal el cual se justifica por encontrarse la jueza en continuación con otro juicio.

SEGUNDO: Así mismo debe considerarse que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

TERCERO: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con Agravantes del Articulo 6 Ordinales 1°, 2°,3°,10° y 12° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Zulia Martínez Sánchez; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público: Consta Igualmente Acusación Fiscal en la causa acumulada Nº EP01-P-08-3061, de fecha 31-05-08, folio 645, por los delitos de Lesiones Intencionales y Resistencia a la Autoridad en perjuicio del ciudadano Manuel Alfredo Salas; Del mismo modo consta Acusación Fiscal en la causa acumulada Nº EP01-P-08-7240, de fecha 08-09-08, folio 649, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano David José García Hernández; de lo que se desprende que las acumulaciones supra mencionadas, han ocasionado dilaciones propias del proceso, tres causas acumuladas; sin que se evidencie mala fe del Tribunal en la dilación; por el contrario la mayoría de las causas de diferimientos no son imputables de manera temerarias al Tribunal.

En Cuarto lugar, La presunción de peligro de fuga que viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para los hechos punibles por los cuales han resultado acusado el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PERNIA ZAMBRANO, excede en su límite máximo de los diez años aunado a que se trata de delitos de naturaleza pluriofensiva que atentan contra la propiedad de quienes resultan víctimas de estos hechos punibles y atentan contra el derecho de propiedad y derecho a la vida además la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en las víctimas, o testigos para que se comporten de manera desleal ante el proceso, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la propiedad y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito que en el caso concreto se trata de un hecho punible que atenta contra el derecho a la vida y derecho a la propiedad así como la vida e integridad física por las circunstancias de su comisión, y además la sanción probable que para los delitos aquí atribuidos es superior a diez años de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo para el presente caso como ya se ha dicho, excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y si observamos el limite mínimo de la pena establecida por el delito mas grave es de nueve (09) años de presidio; razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento del Decaimiento de la Medida de coerción personal; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas; no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza… para el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, y de ahí que, en estos casos, la legislación ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal,
incluidos en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa publica; por cuanto las circunstancias no han variado para el otorgamiento de la misma, ni se considera dilaciones temerarias en el presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA por Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por el Acusado JOSÉ DE JESÚS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.550.125, de 24 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1985, ocupación Mecánico de Moto, Residenciado en el Chaguaramo Vía Guigui, Casa S/N cerca de la Bodega LA Fifo, Valencia Estado Carabobo, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, ni observándose dilaciones temerarias o de mala fe por parte del Tribunal observando la complejidad del asunto; de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) Días del Mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02.


Abg. Fanisabel González Maldonado


LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA