REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000072
ASUNTO : EP01-P-2010-000072

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG JAIR MORENO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
ACUSADO: EDWIN WILFREDO DAVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: CARLOS ABRAHÁN PÁEZ

CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, indico los medios de pruebas, señalando la necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad legal, lo cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: EDWIN WILFREDO DAVILA titular de la cédula de identidad N° 16.515.254, ( No la Porta) venezolano, de 28 años de edad, nacido el día 26-12-1.977, natural de Pedraza Estado Barinas, de oficio Obrero, residenciado en el Fundo Gran Colombia ubicado por la vía del Solanero, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas, hijo de María Margarita Dávila ( V), manifiesta desconocer a su padre, por la presunta comisión del delito de -Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Homicidio Calificado en Grado de Frustración (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ABRAHÁN PÁEZ, solicitando se aperture el contradictorio.

Seguido al concedérsele el derecho de palabra al defensor privado Abg. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, quien expone que su representado le ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley, así mismo solicito muy respetuosamente que sea distribuido el expediente al Tribunal de Ejecución N° 01 a los fines de que sea acumulado el presente expediente con el N° EP01-P-2009-5871, de igual manera solicito al Tribunal y al Fiscal previamente antes de que se le explique el procedimiento por admisión de los hechos a mi defendido que sea revisado los medios de de prueba y elementos de convicción por los delitos acusados, por cuanto uno de ellos no esta acreditado; es todo.


PUNTO PREVIO

Oída la petición de la Defensa, la Jueza en ese estado, procede a realizar una revisión de la presente causa, de manera especial al Auto de Apertura a Juicio y a la Acusación Fiscal, conjuntamente con las partes, verificándose que ciertamente no existen elementos, ni medios probatorios que demuestren la existencia de un delito contra las personas es decir, ni esta acreditada las lesiones personales algunas y mucho menos presupuesto para inferir un homicidio frustrado, por lo cual este tribunal se aparta de esta precalificación de Homicidio Frustrado.

Ahora bien este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal, ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como de los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo considerando la procedencia conforme a la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal; explica al acusado EDWIN WILFREDO DÁVILA de manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito Los Hechos. Así mismo renuncio al debate oral y público” es todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales (Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 3) y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopò, se desprende que en fecha 06-10-05, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 11-01-06, encontrándose el imputado de autos específicamente en la plaza Páez de la localidad de Socopò Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, portando un arma blanca despojó, bajo amenaza de muerte de su vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Placa EAI-07R, Serial de Carrocería A412337, Serial de Motor 3184PX0182CM, Color Azul y Blanco, al ciudadano Páez Carlos Abrahán y habiéndose apoderado del vehículo, con el arma blanca (cuchillo) le causó herida cortante profunda de 6 CMS a nivel del hemotórax Izquierdo que el causa dificultad respiratoria y Herida cortante de 8Cms a nivel de región palmar de mano derecha”

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra parcialmente demostrado la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 06-10-05, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 11-01-06, de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales (Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 3) y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó, se desprende que encontrándose el imputado de autos específicamente en la plaza Páez de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, portando un arma blanca despojó, bajo amenaza de muerte de su vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Placa EAI-07R, Serial de Carrocería A412337, Serial de Motor 3184PX0182CM, Color Azul y Blanco, al ciudadano Páez Carlos Abrahán y habiéndose apoderado del vehículo. Acreditado este hecho con los siguientes, medios de prueba:

1.- Declaración de los funcionarios FIDEL OCANATO, Cabo Segundo PABLO PEÑA, Distinguido GIOVANNY CACERES, Agente RINEYIS OSORIO, adscritos a la zona policial Nº 03, quienes explican las primeras diligencias de investigación efectuadas, quienes dan fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizaron y el procedimiento de aprehensión. en fecha 06-10-05, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 11-01-06, encontrándose el imputado de autos específicamente en la plaza Páez de la localidad de Socopò Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, portando un arma blanca despojó, bajo amenaza de muerte de su vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Placa EAI-07R, Serial de Carrocería A412337, Serial de Motor 3184PX0182CM, Color Azul y Blanco, al ciudadano Páez Carlos Abrahán y habiéndose apoderado del vehículo, con el arma blanca (cuchillo) le causó herida cortante profunda de 6 CMS a nivel del hemotórax Izquierdo que el causa dificultad respiratoria y Herida cortante de 8Cms a nivel de región palmar de mano derecha”; quedando demostrado el hecho relacionado con el robo del vehiculo, al concordar con lo denunciado por la victima en este aspecto, así como con la experticia del vehiculo y del arma blanca; sin embargo no queda demostrada la referida lesión al no ser aportado el medio de prueba idóneo, como lo es el Reconocimiento Medico Legal.


2.- Testimonial del ciudadano CARLOS ABRAHAN PAEZ, victima en el presente caso, quien informo sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano EDWIN WILFREDO DAVILA. Quien aproximadamente 11:30pm de la noche, un sujeto que he visto en varias ocasiones, que le dicen por apodo “ Piñerua”, me pidió que le hiciera una carrera de libre desde la plaza Páez hasta el rió, por el paso la balza, yo le dije que no había problema y lo lleve, después que estamos allá a orillas del rió, el sujeto me dio la espalda y de repente cuando yo me descuide me llego por detrás y me puso una pistola en el cuello y me dijo que le diera la plata que eso era un atraco yo le dije que no tenia dinero, entonces escuche cuando presiono el gatillo del arma que cargaba; al ver que la cuestión era en serio decidí jugarme la vida y me voltie y le di un golpe en la mano logrando tumbarle la pistola el sujeto saco inmediatamente un cuchillo y trato de darme una puñalada, yo le garre el cuchillo, pero por la parte filosa cuando el lo jalo me corto en ambas manos, después empezó a lanzarme puñalada como loco y me decía que le entregara el dinero, como pude agarre una piedra y se la lancé, pero como la piedra era pequeña no le hice mayor cosa; después que se canso de lanzarme puñaladas, me dijo“ yo no te voy a matar, me voy a llevar el carro, pero tu quedas aquí”, el se trajo el carro y yo como pude me vine para el pueblo, cuando venia en la vía un señor de una camioneta me auxilio y me llevó hasta la guardia Nacional de donde me mandaron para la Policía, cuando llegue a la Policía les indique lo que había pasado y ellos me dijeron que me fuera a curarme al hospital que iban a iniciar la búsqueda de mi vehiculo; estando en el hospital me entere que el sujeto que me robo el carro que apodan “ Piñerua” reside en el barrio el silencio y tiene por nombre Edwin Wilfredo Dávila, me curaron ya que tenia cortada las manos y una puñalada en el costado, razón por la cual los médicos me remitieron hasta Barinas, para que me hiciera una placa, después que llegue fue que me vine para el comando a formular la denuncia, fue cuando me entere que me habían recuperado mi carro pero que el Piñerua se había escapado”. El presente testimonio es conteste con lo informado por los funcionarios policiales actuantes, así como con las experticias del arma y del vehiculo; sin embargo no quedaron demostrada la referida lesión al no ser aportado el medio de prueba idóneo, como lo es el Reconocimiento Medico Legal.


3.- Testimonial del Agente OJEDA CESAR ALÌ, adscrito al C.I.C.P.C, Socopò, este experto fue quien realizó la experticia al cuchillo utilizado por el imputado al momento de cometer el hecho. arrojando que es un instrumento cortante de los comúnmente usados en labores domesticas, constituida por una hoja metálica de corte, de dos punto centímetro de longitud y trece centímetro de largo el mismo presenta su marca POWER y la mango de madera.”… cumplen su función específica para la cual fue diseñada, pero al ser utilizada contra la humanidad de una persona puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y ala intensidad de la acción. Este testimonio queda corroborado con la experticia técnica suscrita por el experto, siendo coincidente con el testimonio de la victima, así como con la de los funcionarios actuantes, al estos manifestar que el medio de comisión empleado y dentro de las evidencias colectadas, se trataba de un cuchillo. Quedando demostrado el medio de comisión empleado por el acusado.

4.- Testimonial de los funcionarios Sub. Comisario BERNARDINO ZAMBRANO y Agente VELASCO GEOVANNY, adscrito al C.I.C.P.C, Socopò, funcionarios expertos quienes dejaron constancia de experticia realizada al vehículo robado por el ciudadano EDWIN DAVILA. De las siguientes características: Marca Dodger, Modelo Dart, Placa EAI-07R, serial de Carrocería: A412337, Serial del Motor 3184PX0182CM, Color Azul y Blanco, el mismo se encuentra en su estado original. Este testimonio queda corroborado con la experticia técnica suscrita por el experto, siendo coincidente con el testimonio de la victima, así como con la de los funcionarios actuantes, al estos manifestar que el objeto de robo fue un vehiculo. Quedando demostrado el objeto del delito.


5.- Testimonial del ciudadano PEDRO DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C., Socopò, experto quien realizó la experticia documentológica de autenticidad y falsedad del vehículo robado por el imputado. Arrojando lo siguiente Marca Dodger, Modelo Dart, Palca EAI-07R, Serial de Carrocería A412337, Serial del Motor 3184X0182CM, Color azul y Blanco, el mismo es Autentico. Con la presente quedo demostrado la legalidad del del vehiculo, objeto del robo.

7- Reconocimiento en rueda de individuos efectuado en fecha 15-02-05, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través del cual el ciudadano CARLOS ABRAHAN PEREZ procedió a reconocer al ciudadano EDWIN WILFREDO DAVILA, como la persona que el día 11-01-06, portando un arma blanca lo despojó de su vehículo identificado supra y luego de apoderarse del mismo, con un arma blanca cuchillo le causó Herida Cortante profunda de 6 CMS a nivel del Hemotórax Izquierdo que le causa dificultad respiratoria y Herida Cortante de 8 CMS a nivel de la Región palmar. Esta declaración confirma la veracidad de su denuncia, así como el delito, sin estar demostrada de manera idónea las lesiones, al no ofrecerse el Reconocimiento Medico Forense, para poder calificar el tipo de lesiones sufridas por la victima.


De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: EDWIN WILFREDO DÁVILA, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ABRAHÁN PÁEZ; quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado ciudadano EDWIN WILFREDO DÁVILA, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ABRAHÁN PÁEZ, convicción que se desprende de los medios de prueba antes señalados, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del antes mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.



CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual establece una pena que oscila entre NUEVE (09) y DIECISIETE (17) años de presidio, al realizar la disimetría legal, le corresponde por la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resultan TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, solo se rebaja un tercio de la pena por ser un delito acarrea violencia contra las personas, y asimismo la norma establece que no puede bajar de la pena mínima a imponer dado que el delito establece una pena en su limite mínimo de 9 años, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado EDWIN WILFREDO DAVILA, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado EDWIN WILFREDO DÁVILA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.515.254, (No la Porta), dice ser venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 26/12/1977, natural de Pedraza Estado Barinas, de oficio Obrero, hijo de María Margarita Dávila (V), manifiesta desconocer a su padre, residenciado en el Fundo Gran Colombia ubicado por la vía del Solanero, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido éste Tribunal ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, ya que se verificó que ciertamente no existen elementos probatorios alguno que demuestren la existencia de un delito contra las personas es decir, ni esta acreditada las lesiones personales algunas y mucho menos presupuesto para inferir un homicidio frustrado, por lo cual este tribunal se aparta de esta precalificación de Homicidio Frustrado. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, y se le hace la rebaja de un tercio de la pena por lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En virtud de que la pena excede de 5 años en su limite máximo; se revoca la detención domiciliaria otorgada en fecha 03/04/2007, en consecuencia se acuerda Encarcelación en el Internado Judicial Penal, donde se encuentra en la actualidad cumpliendo pena por el Tribunal de Ejecución N° 01, en el asunto signado bajo el N° EP01-P-2009-5871, hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio que le corresponda. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Penal Barinas. De conformidad con el artículo 365 ejusdem se publicará el Texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa se acuerda y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución N° 01 a los fines de que sea Acumulado el presente asunto con el N° EP01-P-2009-5871, al día siguiente de la publicación de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
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La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37, 80 y 83 del código Penal; 16, 19 numeral 2do y Octavo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; 458 del Código Penal; 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2



Abg. Fanisabel González Maldonado


La Secretaria


Abg.