REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010657
ASUNTO : EP01-P-2009-010657
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Annevel Vielma Suarez.
Fiscal 17 º del Ministerio Público: Abg. Carlos Ramírez Espinoza.
Defensa Privada : Abg. Yovani Rodríguez.
Acusado: YOVANNY EDIR ROA CARBALLO
Delitos: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Víctima: Sandra Patricia Pertuz.
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2009-010657, seguida al acusado YOVANNY EDIR ROA CARVALLO; quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, nacido el 08/01/90, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 23.025.759, domiciliado en la Barrio Corocito, Calle 13 avenida 4 y 5 casa al lado de una Iglesia de esta Ciudad de Barinas, 0273-5328784, soltero, hijo de Beltrán Roa Antonio (v) y Ercilla Carballo (v), quien es enjuiciado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Sandra Patricia Pertuz.; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02, por mandato legal articulo 106 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González M, la Secretaria de sala Abg. Annevel Vielma y el alguacil designado para el acto Rafael Pérez y Alcides Navarro. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, la defensa Privada Abg. Yovani Rodríguez y el acusado YOVANNY EDIR ROA CARBALLO,, previo traslado desde el INJUBA; encontrándose igualmente presente la víctima Sandra Patricia Pertuz. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privado, el acusado y la victima, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó constituido . Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 17 º del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano YOVANNY EDIR ROA CARBALLO, hoy acusado, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“ En fecha 06 de Diciembre de 2009, siendo las 08:40 horas de la mañana, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, colocan a disposición del Ministerio Público, al ciudadano 1.- YOVANNY EDIR ROA CARVALLO, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 08/01/90, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 23.025.759 domiciliado en la Barrio Corosito, Calle 13 avenida 4 y 5 casa al lado de una Iglesia de esta Ciudad de Barinas, 0273-5328784, soltero, hijo de Beltrán Roa Antonio (v) y Ercilla Carballo (v). En virtud que en fecha 06 de Diciembre de 2009, siendo las 05:30 de la mañana, encontrándose de servicio en la unidad P-015, recibió llamada vía radio transmisor indicándonos la centralista que en el barrio Corocito, Calle 17, Casa N° 72-06, de esta ciudad, se encontraba una ciudadana la cual presuntamente había sido victima de un abuso sexual (violada) por varios sujetos, por lo cual nos trasladamos al sitio a verificar lo sucedido y al llegar observamos a una ciudadana que se encontraba desnuda, nos identificamos como policía del estado Barinas y nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SANDRA PATRICIA PERTUZ, Titular de la cedula de identidad N° 14.276.010, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Primaria, Fecha de Nacimiento: 10-03-1975, Ocupación u Oficio: Cocinera, Natural de Barinas, Residenciada en el Barrio Corocito, Calle15, Casa N° 2301, teléfono: 0424-5603261, la misma se encontraba bajo el efecto de alcohol, donde nos manifestó que aproximadamente a la 02:00 horas de la mañana ella salio de una fiesta de ambiente celebrada en la Urb. Raúl Leoni cuando siete (07) sujetos donde ella conocía a dos de ellos uno de nombre YIOVANNY y otro que no recordaba su nombre, se desplazaban a pie y en bicicletas y la invitaron a una Pollera de nombre Hermanos Contreras, cuando iban camino al restauran se detuvieron en la calle 17 del Barrio Corocito y uno de los sujetos (supuesto Líder) le dijo Sandra tu vas a estar con todos nosotros, donde dos de los sujetos la agarran a la fuerza y la llevaron para la parte trasera de una vivienda y abusaron sexualmente todos los siete (07) sujetos en repetidas ocasiones en contra de la ciudadana supra identificada, la mismo indico que al ciudadano de nombre YIOVANNY ella le suplico que la ayudara pero que el mismo se rehúso a su petición, ya posteriormente indica la ciudadana antes de identificada que entraron tres (03) sujetos a la vez y con sus miembros erectos abusaron de ella, en la cual ella grito muy fuerte diciendo (malditos ustedes no tienen mama) entonces motivado al fuerte grito de la ciudadana los sujetos abordaron sus rodantes bicicletas y se fueron del lugar, hacia pocos minutos, razón por la cual le indique a la ciudadana que abordara la unidad patrullera para que procediera a formular la respectiva denuncia realizando de igual forma un recorrido por el sector adyacente y cuando nos desplazábamos por la calle 13 del Barrio corocito observamos a un ciudadano quien se encontraba a bordo de una bicicleta de color rojo el mismo vestía para el momento pantalón de color azul, franela de color verde, con un suéter de color blanco, de tes morena de contextura delgada, donde la ciudadana antes identificada (victima de la presunta violación), nos indica exaltada que ese era YIOVANNY uno de los ciudadanos que abuso sexualmente de la misma, en virtud de lo manifestado por la ciudadana por medio del alta voz de la unidad me identifique como policía del estado Barinas y le indique al ciudadano que se detuviera a un costado de la vía, en la cual el ciudadano voluntariamente coopero y se detuvo y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le efectúe una revisión personal donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego procedieron a solicitarle la identificación al ciudadano donde quedo identificado de la siguiente manera YOVANNY EDIR ROA CARVALLO, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 08/01/90, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 23.025.759 domiciliado en la Barrio Corosito, Calle 13 avenida 4 y 5 casa al lado de una Iglesia de esta Ciudad de Barinas, 0273-5328784, soltero, hijo de Beltrán Roa Antonio (v) y Ercilla Carballo (v), ....acusándolo por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Patricia Pertuz. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Declaración de la ciudadana Sandra Patricia Pertuz, por ser la victima en el presente caso; Testimonial del Funcionarios Expertos Julieta Segovia, Remick Gutiérrez, Medico Forense Eleazar Ferrer adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Barinas, por ser los expertos que realizaron las experticias técnicas científicas; Testimonial de los Funcionarios actuantes Gheysser Euclides Lara y Eusebio González, adscrito a la Policía del estado Barinas, la cual es necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes del presente procedimiento policial.-
En cuanto a las Pruebas Documentales, Ofrecidas: Experticia Toxicológica N° 120606/09, de fecha 07/12/2009, practicada a la victima Sandra Pertúz, por la experto anteriormente Julieta Segovia, inserta al folio 86; Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-068-AB-002-10, de fecha 19/01/2010, practicada a dos prendas de vestir, específicamente a Un Sostén y a Un Pantalón masculino, por el experto Remick Gutierrez, inserta al folio 88 y su vto; y Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-143-4112, de fecha 07/12/2009, practicada a Sandra Pertúz, por el Medico Forense Eleazar Ferrer, inserta al folio 31 de la causa, Explicando su pertinencia y necesidad.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Yovani Rodríguez, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, ya que no será desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo."
Seguido la Juez informa al acusado YOVANNY EDIR ROA CARBALLO, el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y de la Responsabilidad Penal del Acusado; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: las testimoniales de La víctima Sandra Patricia Pertuz; los Funcionarios Policiales actuantes GHEYSSER EUCLIDES LARA y Eusebio González, los Expertos JULIETA SEGOVIA, Experto REMIK GUTIÉRREZ RUIZ, Experto Medico forense Eleazar Ferrer; Expertos adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Barinas, el Funcionario de la Policia del Estado Eusebio González y la testigo ciudadana Gladis Pargas García, (ofrecida como testigo por la defensa).LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS: a las cuales se les dio lectura parcial durante su incorporación, Experticia Toxicológica N° 120606/09, de fecha 07/12/2009, practicada a la victima Sandra Pertúz, por la experto anteriormente Julieta Segovia, inserta al folio 86; Experticia N° 9700-068-AB-002-10, de fecha 19/01/2010, practicada a dos prendas de vestir, específicamente a Un Sostén y a Un Pantalón masculino, por el experto Remick Gutierrez, inserta al folio 88 y su vto; y Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-143-4112, de fecha 07/12/2009, practicada a Sandra Pertúz, por el Medico Forense Eleazar Ferrer, inserta al folio 31 de la presente causa.
Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto la víctima ciudadana Sandra Patricia Pertuz, se encuentra en esta sala, siendo testigo ofrecida por el Ministerio Público, en éste estado, solicito el derecho de palabra el Fiscal y concedido como fue solicito que se tome su testimonio a puerta cerrada de manera parcial, a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido la ciudadana Jueza lo acuerda; de igual manera se ordena el retiro del publico presente de la sala, para que declare la víctima y posteriormente podrán reingresar a la sala, se acordó tomar su testimonio a puerta cerrada de manera parcial; constan el testimonio así como sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y de la Responsabilidad Penal del Acusado.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas y la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 105 de la ley especial en concordancia con l artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez: haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado, argumentando : como puede observar esta Ley especial, nos trajo una conducta nueva, que no estaba prevista como típica con en el código ni leyes anteriores, observamos que debe existir un sujeto pasivo genero femenino y activo masculino, el artículo 44 de esta Ley especial, nos establece este delito de acto carnal con victimas especialmente vulnerables, este en concordancia con lo previsto en el artículo 43, Nº 4 ejusdem; basta que la victima este privada de la capacidad de discernir para que se de este delito, el legislador al establecer este nuevo tipo penal, que en ningún momento alude al suministro forzoso de droga, solo basta la existencia del estado de vulnerabilidad de la victima, para que se de por comprobado la conducta típica, no incluye violencia por cuanto no estamos hablando de violación, igualmente debe observarse que doctrinariamente se han denominada estos tipos penales como delitos clandestinos, donde solo esta el agresor y la victima, de allí que la victima pueda ser testigo de su propia agresión, en fecha 06 de Diciembre 2009, en horas de la noche y madrugada para amanecer, el acusado presente conjuntamente con otras personas aun desconocidas, por el estado de inconsciencia en que se encontraba la victima solo reconociendo al aquí acusado por ser un amigo de confianza, se aprovecharon sexualmente de la esta victima quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y droga; quiero manifestar que debe considerarse que el legislador con esta norma equiparo al genero de la mujer al del hombre, al establecerse que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y no las Buenas Costumbres como venia sosteniéndose, igualmente debe observarse que al acusado se le aprehendió en forma flagrante, en un lapso menor a las que se establecen para los dos tipos de flagrancia la señalada en el código adjetivo penal y en la Ley especial de protección a la mujer ( Ley de Genero); por ultimo demostrado el estado de vulnerabilidad de la victima, así como del abuso sexual, y la responsabilidad penal del acusado, igualmente comprobada con las pruebas técnicas como la Medicatura Forense y la toxicológica; es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria; quien una vez realizada sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, solicito al Tribunal que al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad y por ello estima el ministerio público que este ciudadano debe ser sancionado, igualmente manifestó que lo que se planteo y acuso al inicio por el ministerio publico, no se desestimo, ni quedo desvirtuado.
Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Yovani Rodríguez: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión, analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuesto necesarios para que se configure el tipo penal que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido; que se tomara en cuenta que los funcionarios llegaron después del hecho, que los funcionarios no sabían la participación por que no fueron presénciales, la victima al inicio manifestó que no recordaba nada y ello contradictorio con el señalamiento que posteriormente le hace, mi defendido fue confundido, invocó el Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no hay elementos suficientes para sancionarlos, no hay elementos suficientes para condenar a mi defendido, igualmente solicito se considere que en el principio del juicio en la apertura la victima, en su narrativa manifestó que en la fiesta donde estuvo consumió licor y que había consumido droga de manera voluntaria nadie le suministro droga, no esta demostrado que el suministro lo realizo mi defendido directamente, sino que ella pidió que le dieran, debiendo observarse que el medio de comisión de ese delito fue esa droga, y al manifestar ella que consumió voluntariamente, que la pidió que no se la suministro mi defendido, igualmente tenemos el testimonio de la ciudadana Gladys Praga, manifestó que no oyó nada y supuestamente fue a lado de su habitación, así mismo no se observo del examen medico violencia física en la victima; debe considerarse que los funcionarios entraron sin autorización y sin orden de allanamiento al inmueble; la victima no pudo afirmar la cantidad exacta de personas que abusaron de ella; a mi defendido de la revisión no le consiguieron evidencia alguna de interés criminalística; consiguen un sostén solamente y el funcionario dijo que también un blúmer, lo que debe inferirse que se rompió la cadena de custodia; la experticia toxicológica demuestra que la victima consumió, mas no que se le hayan suministrada; la experticia realizada a las prendas se hizo bajo un método de orientación negativa, no se supo a quien pertenecía el pantalón de uso masculino; no se observo rechazo u oposición de signos genitales. Es fundamental que el funcionario se acordara la fecha para saber la data del delito para esa fecha, es por lo que solicito y pido ante el principio del In dubio Pro reo, una sentencia absolutoria, por no quedar demostrada la responsabilidad de mi defendido.
Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra al para ejercer su se derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público: quien indica que el defensor en sus conclusiones alego que del examen ginecológico realizado a la victima no se encontró violencia sexual, en este sentido debo aclarar que no es el delito de violación lo que se esta acusando, sino es el de acto carnal con persona especialmente vulnerable, por el suministro de fármaco, este suministro no se especifica que sea la misma persona que se lo suministre, solo basta que se demuestre su vulnerabilidad, delito este que se da aun sin violencia, pero si se encontraron excoriaciones, igualmente se evidencio reacción de la burundanga, la cual genera una perdida parcial de la conciencia, así como el delito acceso al acto carnal bajo esas condiciones, no por el suministro de la droga; lo vulnerable y la intención es de proteger la decisión sexual libre de la mujer . La libertad igual a la del hombre, de lo que se demuestra que si hay elementos y pruebas para una sentencia condenatoria pudo haber confusión o contradicciones,
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien ejerció el derecho a contrarreplica, manifestando que debe existir el fármaco en el suministro como medio para que se tipifique el delito, y es importante acotar que la victima perdido de conciencia, no siendo posible señalar a sus victimarios.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado YOVANNY EDIR ROA CARBALLO, quien manifestó: que sea no haría uso de este derecho.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.
CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, quedando acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 06 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente as 05:30 de la mañana, encontrándose de servicio en la unidad patrullera, recibieron llamada vía radio transmisor 171 los Funcionarios de la Policía del Estado Gheysser Euclides Lara y Eusebio González; siéndoles informado la centralista que se dirigieran al Barrio Corocito, a la Calle 17 de esta ciudad, donde se encontraba una ciudadana la cual presuntamente había sido victima de un abuso sexual (violada) por varios sujetos; al llegar al sitio para verificar lo sucedido, observan a una ciudadana que se encontraba desnuda, se entrevistan con la ciudadana quien se identifico como: SANDRA PATRICIA PERTUZ, la misma se encontraba bajo el efecto de alcohol, quien les manifestó que aproximadamente a la 02:00 horas de la mañana ella salio de una fiesta de ambiente celebrada en la Urb. Raúl Leoni, cuando aproximadamente siete (07) sujetos donde ella conocía a dos de ellos uno de nombre YIOVANNY y otro que no recordaba su nombre, la invitaron a una Pollera de nombre Hermanos Contreras, llegan al restauran y de ahí pierde la conciencia; cuando la misma retoma la conciencia se encontraba en la parte trasera de una vivienda en un baño y abusaron sexualmente todos los sujetos de ella, la mismo indico que al ciudadano de nombre YIOVANNY ella le suplico que la ayudara pero que el mismo solo le manifestó lastima por ti, y hizo uso sexual de ella, en lo ella grito los sujetos abordaron se fueron del sitio; una vez que abordar la unidad patrullera para que procediera a formular la respectiva denuncia realizando de igual forma realizaron un recorrido por el sector adyacente y cuando se desplazaban por la calle 13 del Barrio corocito observan a escasos cinco minutos de haber llegado al sitio donde encuentran a la víctima y del recorrido inmediato como a las 5:40 de la mañana avistan un ciudadano quien se encontraba a bordo de una bicicleta de color rojo, siendo señalado por la victima indica que ese era YIOVANNY uno de los sujetos que abuso sexualmente de ella, en virtud de lo manifestado por la victima, le indicaron al ciudadano que se detuviera a un costado de la vía, en la cual el ciudadano voluntariamente coopero y se detuvo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le efectuaron una revisión personal donde no se encontró ningún elemento de interés criminalística, luego procedieron a solicitarle la identificación al ciudadano donde quedo identificado de la siguiente manera YOVANNY EDIR ROA CARVALLO, donde procedieron a notificarle al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría en calidad de detenido, siendo trasladado al Comando e informaron al Fiscal del Ministerio Público, así mismo trasladan a la victima para que realizara la denuncia y de allí se trasladaron con la victima al lugar del hecho para inspeccionar el sitio del suceso y recabar evidencias de interés criminalística, siendo recibidos por la ciudadana Gladys Pargas, quien informada de lo sucedido les permitió el acceso al sitio señalado como lugar del hecho, donde recabaron un sostén y un pantalón; igualmente quedo demostrado que la victima se encontraba intoxicada por el suministro de cocaína y Benzodiazepina (compuesto químico de la conocida burundanga), según el resultado de experticia Toxicológica realizada a la victima in vivo en fecha 07-12-09, al día siguiente del hecho, admitiendo la victima que la cocaína, así como alcohol lo había consumido durante voluntariamente mientras compartía con su amigo Yovanny y sus amigos; ahora bien deja demostrada la experto toxicólogo de acuerdo a los efectos de las drogas suministradas, el Alcohol y la cocaína son estimulantes, pero la sustancia Benzodiazepina, hace que las personas sean manipulables, medicamento psicotrópico que afecta el sistema nervioso central, debilita la resistencia y ocurre una relajación muscular completa y del Reconocimiento medico legal se comprobó del examen físico signos de violencia física, reflejada en contusión excoriada de aproximadamente 02 cm en rodilla derecha, sin signos de violencia vaginal, ni ano rectal, lesión de carácter leve.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1 .- Con el Testimonio de la Ciudadana SANDRA PATRICIA PERTUZ, quien es víctima en el presente asunto, en su condición de testigo, previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.276.010, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, la Jueza le pregunta si tiene algún parentesco con el acusado de autos y la mismo manifestó que no tenía ningún parentesco con éste; procede a declarar sobre los hechos que conoce de la siguiente manera, entre otras cosas: “Ese día era 05 para amanecer 06 yo me encontraba en la calle 12, tomando con una amiga, a eso como a las 12:30 a 1:00 ella me acompañó a la esquina para irme a mi casa, cuando voy pasando por la calle 15 había una fiesta y yo decidí quedarme ahí, luego que yo estuve como 10 a 15 minutos en esa fiesta, se terminó y nos dijeron vamos a la Raúl Leoni era como la 1:30 a 2:00 AM, bueno llegué al lugar ese y ahí encontré a Giovanny y otros amigos de él del barrio pero no los conozco de nombre, ahí estuvimos bailando y bebiendo, luego de estar ahí no se la verdad me dicen vamos a los hermanos Contreras a comer pollos, no se si me lo comí o no yo cuando me desperté estoy desnuda en el baño en la casa de la Señora Gladis Pargas en el Barrio, porque para allá fue que me llevaron, y me dolía la vagina el sobrino de ella también esta involucrado en eso y esta libre, cuando reacciono estoy completamente desnuda en la casa de Gladis en el patio y ellos salieron corriendo y yo salí desnuda a la casa vecina para pedir ayuda, yo reconocí a Giovanny y le dije que me ayudara y me dijo no triste por ti, los demás él si los conoce, llegó la policía me subieron en la patrulla y me dijeron que si sabia donde vivía él y le dije que si, ese niño lo conozco yo desde que nació casi nos criamos juntos, yo dije como me va hacer Giovanny eso, y quiero agregar algo yo lo conozco y el solo él esta pagando esto, y los demás están libres burlándose de mi, ya el ha pagado en estos 10 meses que ha estado preso, y si le dan la medida cautelar que se la den, pero, que enjuicien a los demás que estaban con él, es todo. El fiscal preguntó: R.- En la casa que sucedió la violación fue en la casa de Gladis Pargas. R.- Dentro de las alucinaciones le pedí ayuda cuando le tocó el turno le pedí ayuda y me dijo triste por ti. R.- Si, Giovanny llegó al coito conmigo. R.- Yo le manifesté que no quería tener relaciones con él- R.- Yo no consumo habitualmente drogas. R.- recuerdo a dos catiritos menores de edad uno de ellos lo distingo le dicen Rojo. Seguidamente es preguntada por la defensa privada, ha solicitud de este se deja constancia de : R.- La casa de la Raúl Leoni no se de quien es. R.- En el momento que me desperté no vi a nadie mas que a Yovanny y cuando grité salieron corriendo. R.- Eran como 5 o 6 hombres. R.- Si esa noche había consumido drogas y cervezas. R.- debe ser en ese momento yo no soy adicta a las drogas. R. Todos estaban consumiendo y yo dije denme y me dieron, no se quien me la pasó. R.- Era la segunda vez que consumía droga, R.- Me invitó a comer pollos Giovanni y otros muchachos conocidos, pero no recuerdo el nombre. R.- Giovanny estaba en la fiesta en la Raúl Leoni. R.- Desde temprano estaba consumiendo cerveza y posteriormente bebí Ron. R.- No Giovanny no me dio a mi droga. R.- Yo pedí que me dieran droga de la que estaban consumiendo. R.- La persona que yo vi cuando despierto fue a Giovanny. R.- Creo que fueron como 5 a 7 personas que participaron en el hecho. R.- Cuando le tocó el turno de Giovanny le dije ayúdame papa, el me dijo triste por ti, y dije listo. R.- Por supuesto que los rechacé imagínate, a la mayoría les hice el rechazo. R.- Quien me ayudó fue la vecina, la señora Gladis no. R.- No había nadie en el momento que ocurrieron los hechos. R.- La participación de ellos era particular. La jueza la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted lugar, día y hora de los hechos? R.- En la Calle 17, en el patio de la casa de la señora Gladis Pargas, el día 06/12/2009 aproximadamente a las 5:00 AM. ¿Diga usted la relación que tiene el familiar de la señora Gladis? R.- Ese niño tiene como 16 o 17 años, dijo que me llevaran a la casa porque había un tío no se, el tal Andrius es sobrino de la señora Gladis la dueña de la casa. ¿Diga usted, la última parte en la cual se hizo acompañar de estas personas? R.- Yo no supe cuando llegué a la casa de la señora Gladys, me dijeron de ir a la pollera de los Hermanos Contreras, y de ahí no tuve conocimiento. Terminado el testimonio de la victima, la ciudadana Jueza les manifiesta al alguacil que puede hacer ingresar al público que sea abierta de nuevo la puerta de la sala. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA OBSERVAMOS: (se observa molesta, observa fijamente) vergüenza, a través de la inmediación se evidencio de su actitud corporal, su expresión entre una confusión de sentimientos, rabia, vergüenza, sin embargo existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace señalando de manera contundente y sin vacilación o duda alguna como sus agresores, y especialmente el acusado Yiovanni hizo uso sexual de ella, siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente a lo corroborado con la información denunciada, confrontado su testimonio con el apoyo de los especialista y pruebas científicas se logro determinar la verdad del hecho, en relación al momento en que fue objeto de abuso sexual existe coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar a su principal victimario, al tiempo, se demostró la existencia de la vivienda donde ocurrió el hecho, así como con base en la recolección de las evidencias, detalles que forman una secuencia de acontecimientos aceptables, en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, confrontado con el testimonio del el médico forense Eleazar Ferrer y la experto toxicólogo Julieta Segovia, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinan con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, esta conducta quedó demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas, como la es el suministro de droga y especialmente la Benzodiazepina (burundanga) que fue la sustancia que especialmente determino el estado de inconsciencia de la victima, como lo determino la experto toxicólogo, así como del resultado del Reconocimiento Medico legal y lo informado por el medico Eleazar Farrer, en el examen físico se observo violencia física contusión con excoriación en rodilla derecha, Siendo el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera. 09-06-05. Exp. 02-1316. Sent. N° 1142). “El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el de otro, de forma normal o anormal, quedando comprendido entonces el coito anal. Para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal de una persona del mismo sexo o del contrario. A veces, por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos, sin posibilidad de penetración completa, caso en el cual se materializa la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal. El acto carnal con víctima vulnerable, quedo así demostrado observando la objetividad en el testimonio de la victima al admitir la sustancia que consumió voluntariamente Cocaína y alcohol, así como aun con su estado de inconsciencia coincide con otras pruebas la existencia del sitio del suceso con la declaración de la dueña del inmueble Gladis Pargas, características del sitio que coinciden con las mencionadas por los Funcionarios que realizaron la inspección, la sustancia cocaína encontrada en su organismo, el lugar y la hora con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión flagrante del acusado y del señalamiento del acusado por la victima sin vacilación alguna, y sin que se halla demostrado que la victima y el acusado mantuvieran alguna enemistad manifiesta; razones por las cuales se estima su declaración y nos da certeza de lo ocurrido, además que debe apreciarse que la personalidad de esta victima es extrovertida, fue responsable al no señalar a otras personas que no sabia su nombre, y al manifestar que el acusado era su amigo y en ningún momento se espero de el eso que le hizo, así como al informar que si el tribunal le daba alguna medida ella no se opondría; motivos por lo cuales se aprecia su testimonio una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la victima fue abusada sexualmente sin su consentimiento por el acusado Yiovanni Edir Roa Carballo; estimándose al respecto su testimonio.
2.- Con la Testimonial de la Testigo Gladis Pargas García, (ofrecida como testigo por la defensa), previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada como, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.773, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Barrio Corocito, Calle 17, Casa N° 72-06, Barinas, Estado Barinas, la Jueza le pregunta si tiene algún parentesco con el acusado de autos y la mismo manifestó que no tenía ningún parentesco con éste; procede a declarar sobre los hechos que conoce de la siguiente manera: “Yo estaba dormida, cuando me paré a las 6:00 AM, me paré y vi a mis vecinos en la calle, Sandra estaba en la casa de mi vecina estaba desnuda, pidiendo ayuda, la vecina le dio una sabana. Fue preguntada por la defensa, por haberla ofrecido, se deja constancia de; R.- El baño queda pegado de mi cuarto, yo no escuché nada. R.- Mi baño es normal con madera y una lamina de zing. R.- En el baño de mi casa conseguí un bloque. R.- Estaban dos policías y mi persona revisaron el baño y se llevaron las evidencias. R.- Yo le presté ropa, ella tenía el cabello recogido, normal, no estaba golpeada, ni nada, es todo. Fue repreguntada por el Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de; R.- yo vivo en el Barrio Corocito, Calle 17, Casa N° 72-06, Barinas. R.- En mi casa viven 5 personas, los hijos míos y mi esposo. R.- Esa noche que ocurrieron los hechos, estábamos todos excepto mi esposo. R.- Mis hijos tienen Uno que es el especial 20 años, la otra 16 años y el otro tiene 14 años de edad. R.- En el cuarto que esta pegado al lado del baño, esa noche que ocurrieron los hechos estaba durmiendo con mi hijo especial. R.- Por detrás de mi casa estaba expuesto por los lados, estaba todo escueto, ya ahora no. R.- Yo a las 6:00 AM me pare normalmente y vi las personas afuera, y Sandra estaba donde mi vecina a la izquierda. R.- Si conozco a Giovanny de vista a los familiares no los conozco. La jueza pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted que día ocurrieron los hechos? R.- Eso fue el 06/12/2009, día domingo, yo les permití a los funcionarios que pasaran y los acompañe par revisar. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: esta ciudadana se denota coherente en su declaración, al acreditar que es la dueña del inmueble donde ocurrió el hecho, que vio a la victima ese día 06-12-09, aproximadamente a las 6 de la mañana desnuda alado donde la vecina; estas circunstancias confrontadas con las demás declaraciones confirma que ciertamente la victima estaba para esa fecha en el sitio del hecho, coincidiendo en a forma, modo y hora, lugar del hecho lo cual confirma lo dicho por la propia victima; así como por lo manifestado por los testigos referenciales del hecho y presénciales de la aprehensión del acusado y la inspección del sitio del suceso realizada por los funcionarios policiales, corroborándose que en efecto la victima estaba en ese casa ubicada en el Barrio Corocito calle 17, para el 06-12-09, a las 6:00 am aproximadamente, desnuda y manifestando el abuso del cual fue victima; debiendo asentarse que este tipo de abuso esta dirigido a la libertad sexual de la mujer, a quien le suministraron de manera deliberada sustancia que la dejo en estado de inconsciencia, situación que de la que se aprovecharon para luego valerse y vulnerarla entre varios sujetos; así mismo debe tomarse en cuanta que esta testigo fue ofrecida por la defensa, resultando objetiva en su testimonio,, razones por las cuales se estima su declaración y así se valora.
3.- Con la declaración del funcionario actuante GHEYSSER EUCLIDES LARA, testigo en el presente asunto, previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada como, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.698 , desempeña como Distinguido de la policía del Estado Barinas, la Jueza le pregunta si tiene algún vinculo ó parentesco con alguna de las partes presentes en la sala de audiencia y la mismo manifestó que no tenía ningún parentesco; procede a declarar sobre los hechos que conoce y sobre su actuación en el presente caso, quien expuso de la siguiente manera, entre otras cosas: “….Nos llamaron de la central de radio que nos dirigiéramos al Barrio Corocito, Calle 17, no recuerdo el N° de casa, al llegar al sitio vimos a una ciudadana desnuda que nos manifestó que fue a una fiesta en la Urbanización Raúl Leoni, donde los sujetos la invitaron a una pollera de los hermanos Contreras, camino se introdujeron en la casa de la Calle 17 del Barrio Corocito, y posteriormente la llevaron aproximadamente siete 07 sujetos a un baño de una vivienda en corocito y abusaron de ella, mientras unos la violaban otros la agarraban y así sucesivamente, ella solo conocía a Yovanny los otros no sabia los nombres, procedimos a realizar un recorrido por el lugar a los fines de verificar si se podían aprehender a estos sujetos, y efectivamente, iba el señor Yovanny en una bicicleta roja, y la víctima nos manifestó que ese era Yiovanni, resultando aprehendido y llevado al Comandancia. Seguido fue preguntado por la fiscalía, ¿Diga usted si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- El día 06/12/2009 a las 5:30 AM. ¿Diga usted al ver a la ciudadana desnuda que les manifestó? R.- Que ella era la víctima se llamaba Sandra, ella estaba sola en el porche de una casa. ¿Diga usted al momento que ingresa a la patrulla ocurrió de inmediato ó al formular la denuncia? R.- Al montarse a la patrulla, hicimos el recorrido, porque la víctima solo reconoce a uno solo de los que la violaron. ¿Diga usted el señor Yovanny estaba solo ó acompañado? R.- Estaba solo al momento que lo aprehendimos. ¿Diga usted en que estado se encontraba el señor Yovanny? R.- Estaba Ebrio y ella tambien y lloraba desesperadamente. ¿Diga usted al aprehender al señor Yovanny continuaron buscando a las otras personas que se encontraban con el al momento que ocurrieron los hechos? R.- No, lo aprehendimos y nos fuimos al comando para que formulara la denuncia. ¿Diga usted en que momento incautaron las prendas de la víctima ó la evidencia? R.- Posterior a la denuncia fuimos al lugar donde ocurrieron los hechos. Fue repreguntado por la defensa privada ¿Diga usted al momento que llegó al sitio quien lo atendió? R.- La señora, la víctima estaba sola. ¿Diga usted en que estado fue encontrada la víctima? R.- Estaba desnuda no estaba amordazada, nada. ¿Diga usted al momento de hacer el recorrido la víctima estaba con o sin ropa? R.- No recuerdo. ¿Diga usted aproximadamente cuanto tiempo se demoraron entre la aprehensión del hoy acusado y el lugar de los hechos? R.- como Diez minutos. ¿Diga usted que les manifestó la víctima de que personas hacía mención la misma? R.-Nombraba a Yovanny era el líder de la banda algo así y de los otros no recordaba el nombre decía que eran 7, y también hablaba de un Cubano. ¿Diga usted que evidencia que recuerde fue colectada al momento de la inspección? R.- Hicimos el recorrido con la dueña de la casa y lo que mas recuerdo es un sostén que incautamos. ¿Diga usted si para realizar el recorrido en el lugar donde ocurrieron los hechos llevaron alguna orden para hacer la misma? R.- No llevábamos ninguna orden para hacer el recorrido en el sitio del suceso, la dueña nos permitió entrar. La jueza pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted hacía que comisaría se dirigieron usted? R.- La comisaría Sur, Ramón Ignacio Méndez. ¿Diga usted donde realizan la inspección en que lugar especifico le señala la víctima que ocurrió el hecho? R.- En un baño que hay en el patio de la casa. ¿Diga usted si la víctima tuvo asistencia en cuanto a la vestimenta? R.- No recuerdo. ¿Diga usted si ese baño tenía puerta? R.- Eran puras latas de zinc. ¿Diga usted para acceder a esa parte trasera se podía hacer sin permiso de la propietaria de la casa? R.- Si por un lado lateral de la casa. ¿Diga usted si la propietaria de la vivienda durante el recorrido les manifestó si escuchó ruido, sospecha de algo? R.- No recuerdo. ¿Diga usted si la dueña de la vivienda opuso resistencia para que accesaran o al contrario colaboró? R.- No ella siempre nos colaboró.- Diga usted si recuerda el nombre de la propietaria de la casa? R.- No -. ¿Diga usted cuantos funcionarios actuaron en este procedimiento? R.- dos 02 funcionarios, el cabo Eusebio González y mi persona. ¿Diga usted si recuerda en la unidad que realizaron el procedimiento? R.- Creo que la P-15. Diga a que horas lo aprehenden? Casi de inmediato legamos como a las 5:30 am y lo aprehendimos como a las 5:40 am. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS:
Este funcionario, se le noto responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario Eusebio González y por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales el de la victima Sandra Pertuz, y la rendida por la Ciudadana Gladis Pargas, que aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana en fecha 06 de Diciembre de 2009, estando de servicio de patrullaje con el cabo Eusebio González, Adolescente) recibieron llamada por radio del 171, indicando que se trasladaran al barrio Corocito, calle 17, al llegar al sitio observaron a una ciudadana que manifestaba que había sido abusada sexualmente por unos sujetos, que hicieron un recorrido con la victima quien señalo al ciudadano Giovanni Roa, que para ese momento transitaba en una bicicleta roja por la calle 13 llegando a su casa que tenia las características mencionadas, quedando aprehendido desde ese día en flagrancia, lo llevan al comando y a la victima para que presentara la denuncia, que luego fueron y realizaron una inspección en el sitio del suceso siendo atendidos por la dueña de la casa quien eles permite el acceso a la parte de atrás de la casa como en un baño con paredes de zinc; de estos hechos narrados fueron contestes ambos funcionarios como testigos presénciales del momento de recibir la denuncia cuando aparece la victima, de la aprehensión del acusado y de la inspección del sitio del suceso y el hallazgo de la prenda de vestir colectadas, así mismo contestes con la dueña del inmueble ciudadana Gladis Pargas, en relación a la ubicación del inmuebles la descripción del mismo, y en relación a la autorización que les dio para que realzaran la inspección en el sitio del suceso, además contestes en las circunstancia de modo y tiempo, coinciden con la fecha y hora; así mismo que siendo corroborado por la victima Sandra Pertuz, del procedimiento realizado por los funcionarios para lograr la aprehensión del acusado y del sitio del proceso, al igual que coincide con este funcionarios en la fecha lugar y hora; por lo que merece fe al Tribunal, así mismo contestes al manifestar que acompañan a la victima al momento de ponerse la denuncia, coincidiendo de forma referencial de lo manifestado por la victima en relación al hecho del abuso sexual del cual fue objeto; en consecuencia al valorar, se estima su testimonio.
04.- Seguidamente se hace comparecer ante la sala y ante el estrado a la funcionaria en su condición de Experto JULIETA SEGOVIA, quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificada en sus datos personales como profesionales como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.926.434, de profesión u oficio Farmacéutica, Experto I, Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, la Jueza le pregunta si tiene algún parentesco con alguna de las partes presentes en la sala y la mismo manifestó que no tenía ningún parentesco y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:
a.- De la documental Experticia Toxicológica: en éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en Experticia Toxicológica N° 120606/09, de fecha 07/12/2009, practicada a la victima Sandra Pertúz, por la experto anteriormente mencionada, inserta al folio 86, a los fines de ser incorporada por su lectura, seguidamente la misma pasó a dar lectura de la experticia mencionada, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en la experticia el siguiente resultado: “…Experticia Toxicológica en Vivo Nº 120606/09 de fecha 07-12-2009 inserta al folio 87 de la presente causa, suscrita por la farmacéutico Julieta Segovia experto profesional I adscrito al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, por ser quien realizó la experticia toxicológica. De lo cual se desprende el siguiente resultado: se observo resultados positivos para metabolitos de alcaloides ( COCAINA), resultados negativos para metabolitos tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), raspado de dedos no realizados (MARIHUANA), no se encontró presencia de alcohol etílico, benzodiazepina positivo, no se observo presencia de ninguna otra sustancia toxica en los análisis realizados; “ al respecto informo que fue tomada la muestra en fecha 07-12-09, solicitada por la Fiscalia 17º del Ministerio Público, la victima se presento al laboratorio del CICPC, muestras seleccionadas fueron biológicas sangre y orina, resultando positivo para cocaína y positiva para el sedante la Benzodiazepina; negativo para Marihuana y para Alcohol. Soy Farmacéutica especialista en mención toxicólogo, adscrita al CICPC; con 8 años de egresada de la ULA, estamos capacitadas para tomar estas muestras y realizar las experticias; Fue preguntada por el fiscal, sobre su actuación; ¿Diga usted las muestras fueron de sangre, de orina? R.- De ambos. ¿Diga usted en el resultado que arrojó positivo que efectos causa? R.- El suministro de la sustancia Benzodiazepina, hace que las personas sean manipulables, medicamento psicotrópico que afecta el sistema nervioso central, ¿Diga usted en lenguaje coloquial como se conoce esta sustancia? R.- De la comúnmente llamada Burundanga. ¿Diga usted en que forma se puede conseguir este medicamento? R.- En tableta son de sales solubles o inyectable; La muestra al decir en vivo significa que esta presente y con vida, ya que se puede tomar en personas muertas. La muestra de sangre era solo para determinar presencia de alcohol como no se solicito no se realizo, sol por vía de eliminación puede conseguirse en la orina. El Alcohol y la cocaína son estimulantes, pero la sustancia Benzodiazepina, hace que las personas sean manipulables, medicamento psicotrópico que afecta el sistema nervioso central, debilita la resistencia, Seguido fue repreguntada por la defensa privada. ¿Diga usted si con esta muestra se puede evidenciar que la persona es adicta? R.- NO. ¿Diga usted si solo se realiza prueba toxicológica en cuanto a sustancia estupefaciente y psicotrópicas o también se puede realizar pruebas para determinar el grado de alcohol que pueda tener la persona? R.- Si también nosotras la hacemos. La jueza preguntó de la siguiente manera: ¿Diga usted, si conjuntamente las tres sustancias se pudieron consumir por esta persona? R.- Si, tiene una reacción mucho más rápida, todo se hace más rápida se llama una reacción sinérgica, es decir, una acelera la reacción de la otra. ¿Diga usted si la prueba que arroja como resultado el hallazgo del compuesto Benzodiazepina, se puede determinar, si se utilizo el compuesto químico o la coloquialmente llamada burundanga? R.- No solo se detecta el componente químico, no se puede determinar si se utilizo el fármaco o la Burundanga. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una como fueron tomadas las muestras directas de la victima Sandra Patricia Pertuz, resultado este, que aporto resultados positivos en Benzodiazepina y cocaína, así como sus efectos y reacciones la cocaína son estimulantes, pero la sustancia Benzodiazepina, hace que las personas sean manipulables, medicamento psicotrópico que afecta el sistema nervioso central, debilita la resistencia, ambas atacan el sistema nervioso central; lo que resulto útil para el esclarecimiento del hecho, por cuanto su finalidad era la búsqueda de sustancia que sirvió para demostrar la existencia de estos en el organismo de la victima haciéndola vulnerable, que confrontado con lo declarado por la propia victima al manifestar que condumio droga y alcohol, pero que luego pierde el conocimiento y no supo mas de ella hasta que despertó en aquel baño, cuando estaban haciendo uso sexual de su persona; lo que se corresponde y da veracidad al dicho de la victima, al resultar positivo en su organismo el hallazgo de cocaína y en cuanto a la perdida de conciencia se relaciona con la presencia de Benzodiacepina que el igualmente se le encuentra suministrada; aunado a la lógica que la victima manifestó haber consumido alcohol y droga por mantenerse alegre, no para dormir lo que demuestra que la misma le fue suministrada sin su autorización, que haberla consumido todos los presentes igualmente hubiesen caído en estado de inconciencia y desvanecidos; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo esta funcionaria presencial por haber tomado la muestra en el CICPC directamente de la victima; motivos por los cuales desde este aporte, al valorar se estima por determinar la existencia del fármaco Benzodazepina y cocaína medio empleado de vulnerabilidad para atacar sexualmente a la victima, igualmente coincidiendo con el Informe Pericial el cual también se estima por ser coherente con el hecho.
5.- Seguidamente se hace comparecer ante la sala y ante el estrado al funcionario en su condición de Experto REMIK GUTIÉRREZ RUIZ, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.253.721, de profesión u oficio Abogado, Detective y Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, la Jueza le pregunta si tiene algún vinculo ó parentesco con alguna de las partes presentes en la sala y el mismo manifestó que no tenía ningún vinculo ni parentesco; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en Experticia N° 9700-068-AB-002-10, de fecha 19/01/2010, practicada a dos prendas de vestir, específicamente a Un Sostén y a Un Pantalón masculino, por el experto anteriormente mencionado, inserta al folio 88 y su vto; a los fines de ser incorporada por su lectura, seguidamente el mismo pasó a dar lectura de la experticia mencionada, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constando del resultado de la experticia:
“ b.- Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700068-AB002-10 de fecha 19-01-2010 suscrita por Remik Gutiérrez experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, por ser quien practicó la experticia seminal y hematológica Nº 9700068-AB002-10 de fecha 19-01-2010 a un sostén y a un pantalón…inserta a los folios 88 de la presente causa. se concluyo:
a.- en la superficie de las evidencias estudiadas e identificadas con los números “ 1 y 2” , “ no existe la presencia material de naturaleza seminal”.-
b.- en la superficie de las evidencias estudiadas e identificadas con los números “1 y 2”, no existe material de naturaleza hemàtica.- “
Seguido fue preguntado por el fiscal, ¿Diga usted si se puede determinar el uso de la prenda el sexo de la persona que la usa? R.- No, en este caso se determina por el corte de la prenda es de uso masculino. ¿Diga usted, si en la prenda se encontraba sucio a que se debe? R.- Puede ser producto de constante uso o producto de violencia. ¿Diga usted si se solicito experticia de continuidad en las prendas? R.- No. Fue repreguntado por la defensa privada. Fue preguntado por la Jueza de la siguiente manera: ¿Diga usted si hay varios métodos para realizar el de orientación seminal? R.- Hay uno solo lámpara de Word ó Ultravioleta. ¿Diga usted cuantos métodos existen de certeza en cuanto a la experticia para determinar las presencia de sangre? R.- Hay dos Ototolidima y Klaster Meyer, estos métodos en cuanto a orientación y en cuanto a certeza existen dos también métodos el de Takoyama y Teichman. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una, resultado que si bien es cierto que no aporto resultado positivo alguno que sirviera o fuera útil para el esclarecimiento del hecho, por cuanto su finalidad era la búsqueda de sangre humana y semen, resultando negativo; sin embargo sirvió para demostrar la existencia de la prenda sostén colectadas por los Funcionarios Eusebio González y Gheysser Lara, reforzando así lo informado por los funcionarios aprehensores, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario útil al aportar las características de la evidencia hallada en el sitio del suceso; motivo por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, así como al informe que describe la existencia del sostén y el pantalón; es importante resaltar lo que se ha tratado en cuánto a este tema ante la ausencia de evidencia seminal en delitos sexuales:
“ ….Sin embargo doctrinariamente según investigaciones y estadísticas del jurista Leoncioni Leo Julio; los resultados negativos de la investigación de esperma, no excluyen la posibilidad de que haya ocurrido violación, por la interferencia de las siguientes causas: Empleo de preservativo; sujeto vasectomizado; sujeto azoospérmico; eyaculación fuera de las cavidades o retrograda; efectos del alcohol, drogas o diabetes; técnicas de laboratorio deficientes; esperma desaparece por espermólisis fagocitosis, acción de las bacterias; etc. En este caso sabemos que se demostró ingestión de Bezodiazepina y droga ( cocaína).
En al legislación Venezolana la perturbación mental proveniente de embriaguez no es eximente de responsabilidad penal bajo ninguna circunstancia, La reiterada jurisprudencia lo ratifica: “ en ningún caso se considera la embriaguez como circunstancia eximente de responsabilidad, que resulta del estado en que se encontraba el encausado cuando cometió el delito”. (Arcaya, 1994, tomo I:193) Y solo opera como atenuante, en los siguientes casos: 1.-cuando se demuestre que el imputado no utilizo la ingestión alcohólica para facilitar la perpetración del delito o para preparar una excusa. “2.- Cuando el procesado no estaba consciente de que esa embriaguez podía volverlo provocador y conflictivo, ignorancia que debe ser compartida por su entorno social y familiar. 3.- cuando la perturbación mental proveniente de la embriaguez, fuese casual o excepcional, que no tenga precedente; y 4.- Cuando la embriaguez fuese habitual, la pena corporal podrá cumplirse en un establecimiento de corrección…;” En cuanto al trastorno mental en el imputado drogadicto, en el Manual de la Organización Mundial de la salud (OMS); las drogas provocan síndromes de abstinencia y adicción, los cuales se presentan también en el alcoholismo, aunque este sea una droga social, tolerada o mejor dicho, protegida por los patrones culturales de la sociedad contemporánea, la sola condición de consumidor o adicto no pueda constituir jamás una circunstancia atenuante, mucho menos eximente de responsabilidad penal. Por el contrario, si el individuo es un drogómano, ya eso lo coloca entre la sociedad en los limites mismos de la conducta antisocial y es tenido por un sujeto peligroso….”
6.- Del testimonio del Funcionario Experto Profesional I ELEZAR FERRER, quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado en sus datos personales como profesionales como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.562.177, de profesión u oficio Doctor, Experto I, adscrito desde hace 6 años en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, la Jueza le pregunta si tiene algún vinculo ó parentesco con alguna de las partes presentes en la sala y el mismo manifestó que no tenía ningún parentesco; se procede a exhibir el Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-143-4112, de fecha 07/12/2009, practicada a Sandra Pertúz, por el experto anteriormente mencionado, inserta al folio 31 del expediente, a los fines de ser incorporado por su lectura, seguidamente el mismo pasó a dar lectura al Informe Médico ut supra mencionado, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta entre otras cosas: Reconocimiento Medico Legal Nº 97001434112, de fecha 07-12-2009 suscrito por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, (Medicatura Forense) realizado a la ciudadana Sandra Patricia Pertuz, inserto a los folios 31 de la presente causa, donde arrojo los siguientes resultados:
“…Signos de violencia Física, Desfloración antigua no signos de violencia ano rectal: esfínter tónico no signos de violencia. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 01 días, Privación de Ocupación: 00 dias. Asistencia Medica: NO, Trastorno de Función: No Cicatrices: NO; Carácter LEVE…”
“…se comprobó del examen físico signos de violencia física, reflejada en contusión excoriada de aproximadamente 02 cm en rodilla derecha, sin signos de violencia vaginal, ni ano rectal, lesión de carácter leve…”
Seguido declaró sobre los hechos que conoce. Fue preguntado por el fiscal, de la siguiente manera: ¿Diga usted, cuanto tiempo de experiencia tiene? R.- 14 años como médico, 10 años como cirujano general y ginecológico, experto en urgencias, Doctor, Experto I, adscrito desde hace 6 años en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas . ¿Diga usted, la fecha que se coloca en el informe es la misma en la que se realiza el examen ? R.- Si . ¿Diga usted a que se refiere cuando indica examen físico? R.- Es lo que se observa en cara a una de las partes del cuerpo humano. ¿Diga usted, que significa contusión escoriada a nivel de rodilla derecha? R.- Es una lesión en la epidermis, puede ser por caída, por arrastre o por compresión con una superficie rugosa. ¿Diga usted, puede ser producida por objeto contundente? R.- No en este caso con una superficie rugosa. ¿Diga usted, en cuanto a los genitales de configuración normal, a que se refiere? R.- Que tiene todas esas partes sin ningún tipo de alteración en su conformación anatómica. ¿Diga usted, si puede tener una mujer un coito sin dejar signos de violencia? R.- Si se puede dar en el caso. ¿Diga usted una mujer en estado inconciente puede tener relaciones sexuales? R.- Perfectamente, la actividad muscular se encuentra relajada, y es posible haber una relación sexual sin que deje signos de violencia. Se deja constancia a solicitud de la defensa de; R.- No hay ningún tipo de injuria sobre los genitales. ¿Diga usted a que se refiere estado general satisfactorio? R.- Que llega caminando conciente. ¿Diga usted, cuando realiza en examen ginecologico se puede evidenciar los signos de violencia? R.- SI. Fue preguntado por la Jueza de la siguiente manera: ¿Diga usted, en cuanto a la excoriación de carácter leve era reciente? R.- Por lo menos tiene menos de 7 días; se realiza el examen físico de la persona desde la región frontal , la contusión escoriada es una injuria perdida de la capa superficial de la piel epidermis por caída o arrastre, excoriación no es relacionada con objeto contundente solo por contacto superficial; la anatómica de la vagina era normal, que tiene todas esas partes sin alteración en su configuración anatómica, no necesariamente la desfloración implica relación sexual, puede ser con objeto Sadomasoquista, y no con acto sexual, cuando no se observa violencia el músculo puede ser que este distendido por paridad alta y las relaciones no dejan ningún tipo de violencia, o cuando las personas están inconsciente o perdida de sensores la actividad muscular se encuentra relajada y puede haber relación sexual sin signos de violencia; los pliegues del anales conservados significa indemis, se observo una excoriación con carácter leve; desfloración antigua es cuando la cicatrización del himen mayor a 10 días. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS:
Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal el Dr. Eleazar Ferrer, expresó gráficamente la estructura de los genitales externos femeninos y donde específicamente se encontraba lo que él observó, recordemos que es la primera persona que examina a la victima, Clínicamente puede evidenciarse la comisión de los hechos punibles a través de los desgarros, borramiento, desfloración y traumatismos, en este sentido el experto forense informo lo que de manera preliminar realizo y coincide lo manifestado con el Reconocimiento medico legal, correpondiendose al manifestar presencia de Signos de violencia Física, Desfloración antigua no signos de violencia ano rectal: esfínter tónico no signos de violencia. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 01 días, Privación de Ocupación: 00 dias. Asistencia Medica: NO, Trastorno de Función: No Cicatrices: NO; Carácter LEVE; “…se comprobó del examen físico signos de violencia física, reflejada en contusión excoriada de aproximadamente 02 cm en rodilla derecha, sin signos de violencia vaginal, ni ano rectal, lesión de carácter leve…; lo que se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión de los hechos punibles de abuso sexual, esta violencia aun cuando no es presupuesto necesario, para este delito de acta carnal con victima especialmente vulnerable, si es conteste con lo afirmado por la victima al manifestar que solo recuerda cuando llego a la pollera, y después recuerda cuando despierta en el sitio del hecho donde fue abusada; aunado a los efectos de la Benzodiazepina, que origina perdida de conocimiento y relajación total muscular aportado por la experto toxicólogo Julieta Segovia, se puede intuir de manera lógica que pudo ser arrastrada hasta el sitio del hecho o cunado hicieron uso de ella, ya que el medico forense manifestó que las excoriaciones que presento referían data reciente; coincidente esta toxicólogo con lo manifestado por este Medico Forense al informar que cuando no se observa violencia genital a nivel vaginal o anal, puede ser que el músculo este distendido por paridad alta y las relaciones, que no dejan ningún tipo de violencia, o cuando las personas están inconsciente o perdida de sensores la actividad muscular se encuentra relajada y puede haber relación sexual sin signos de violencia; siendo esta apreciación la que se adapta a los efectos de la Benzodiazepina encontrada en el organismo de la victima Sandra Pertuz, es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio y así se estima, ya que de manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que si hubo violencia física y excoriaciones, Siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, Así se estima.
7.- Con el testimonio del Funcionario Eusebio González González, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.560.542, quien se desempeña como Cabo Segundo, adscrito Policía del Estado Barinas, la Jueza le pregunta si tiene algún vinculo ó parentesco con alguna de las partes presentes en la sala y el mismo manifestó que no tenía ningún parentesco; quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento quien entre otras cosas manifestó: “No recuerdo la fecha, pero, si me recuerdo que eran como las 5:30 AM, y a través de la central del 171 me indicaron que me trasladara al Barrio corocito, donde se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido violada, me dirigí al sitio en la unidad radio patrullera 015, conducida por el distinguido Gheyser, al llegar al sitio visualizamos a una ciudadana la cual se encontraba totalmente desnuda, nos identificamos como policías del Estado, y la misma nos indicó que había sido abusada sexualmente por 7 ciudadanos aproximadamente, de los cuales conocía solo a dos (02), pero, sabia el nombre de uno (01) solo, y que se llamaba Yovanny, le indicamos a la ciudadana que abordara la unidad y en el recorrido procedimos a identificarla, la cual se identificó como Sandra Patricia, procedimos a seguir el recorrido y cuando íbamos por la calle 13 del mismo Barrio Corocito, visualizamos a un ciudadano que conducía una bicicleta de color rojo, la cual ella nos indicó que esa era Yovanny , el cual era uno de los que había abusado de ella, le hicimos el llamado al ciudadano con el alta voz de la unidad, el cual cumplió la orden se detuvo a un lado de la vía, procedimos que abordara la unidad, indicándole que para ese momento se encontraba detenido, fue trasladado el junto a la agraviada hasta la comisaría sur, donde se procedió a tomarle la respectiva denuncia a la ciudadana, igualmente se le hizo llamado al fiscal de guardia, el cual indicó que lo dejáramos aprehendido y que realizáramos las actuaciones, es todo . Fue preguntado por el fiscal, entre otras cosas: ¿Diga usted, cuando llegan al sitio la señora que se encuentran totalmente desnuda estaba adentro o afuera? R.- Afuera. ¿Diga usted, la victima reconoció a esa persona aprehendida? R.- Si. ¿Diga usted, al llegar al sitio hicieron una inspección en el sitio del suceso? R.- Si se hizo una inspección en la parte de atrás de la casa hay como especie de un lavadero y ahí según la ciudadana fue donde abusaron de ella. ¿Diga usted, en que condiciones estaba la víctima? R.- Estaba ebria. Fue repreguntado por la defensa entre otras cosas: ¿Diga usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, le realizó la inspección de cuerpo antes de montarlo a la patrulla al hoy acusado? R.- Si; ¿Diga usted, que fue incautado en la inspección? R.- Un sostén y un blumer. ¿Diga usted, quien los atendió al momento de realizar la inspección y si fueron con alguna orden para realizar esta? R.- Nos atendió la dueña de la casa y ella nos autorizó para hacer la inspección. ¿Diga usted, si hubo testigo al momento de realizar la inspección? R.- No. ¿Diga usted, si recuerda en que estado se encontraba el hoy acusado? R.- No recuerdo. Fue preguntado por la Jueza entre otras cosas: ¿Diga usted, la dirección exacta donde realizaron el procedimiento? R.- Calle 17 Corocito. ¿Diga usted, si la persona aprehendida estaba ebria o en que condiciones se encontraba? R.- Estaba ebrio también. ¿Diga usted, manifestó algo la persona aprehendida para el momento de su aprehensión, informó algo opuso resistencia? R.- Informó, que el andaba con ella, que la habían conseguido y que entre el grupo andaba él. ¿Diga usted, el informó algo para donde iban de donde venían? R.- La señora informó que estaban en una fiesta y la invitaron para la pollera de los hermanos Contreras, y cuando se dirigían al sitio uno de ellos les manifiesta que tenía que ser de todos ellos. ¿Diga usted, a esta ciudadana le observó algún signo de violencia física? R.- No, no no físicamente no le observe lesión visible. ¿Diga usted, si recuerda hace cuanto tiempo aproximadamente ocurrió este hecho? R.- Hace aproximadamente un año, no recuerdo bien la fecha, eran como las 5:00 am recibí llamada del 171, nos informan que se trasladara al Barrio Corocito, calle 17, allí se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido violada me dirigí al sitio en la unidad 015, conducida por el distinguido de la policía del Estado Geiser; una señora le presto ropa no recuerdo su nombre, la Dirección exacta fue en la calle 17 Corocito; la persona aprehendida estaba con aliento etílico; el aprehendido nos dijo que él andaba con ella entre el grupo pero que no le había hecho nada; la señora estaba en una fiesta y al salir la invitan a una pollera Hermanos Contreras y cuando se dirigían al sitio uno de ellos le manifiesta, que tenia que ser de todos ellos; físicamente no le observe lesión visible, hace aproximadamente un año ocurrió. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario Gheysser Euclides Lara y por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales el de la victima Sandra Pertuz, y la rendida por la Ciudadana Gladis Pargas, que aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana en fecha 06 de Diciembre de 2009, estando de servicio de patrullaje con el Funcionario Gheysser Euclides Lara, recibieron llamada por radio del 171, indicando que se trasladaran al barrio Corocito, calle 17, al llegar al sitio observaron a una ciudadana que manifestaba que había sido abusada sexualmente por unos sujetos, que hicieron un recorrido con la victima quien señalo al ciudadano Yiovanni Roa, que para ese momento transitaba en una bicicleta roja por la calle 13 llegando a su casa que tenia las características mencionadas, quedando aprehendido desde ese día en flagrancia, lo llevan al comando y a la victima para que presentara la denuncia, que luego fueron y realizaron una inspección en el sitio del suceso siendo atendidos por la dueña de la casa quien eles permite el acceso y consiguen y colectan unas prendas intimas sostén y otros, en la parte de atrás de la casa en una baño con paredes de zinc; de estos hechos narrados fueron contestes ambos funcionarios como testigos presénciales del momento de recibir la denuncia cuando aparece la victima, de la aprehensión del acusado y de la inspección del sitio del suceso y el hallazgo de la prenda de vestir colectadas, así mismo contestes con la dueña del inmueble ciudadana Gladis Pargas, en relación a la ubicación del inmuebles la descripción del mismo, y en relación a la autorización que les dio para que realzaran la inspección en el sitio del suceso, además contestes en las circunstancia de modo y tiempo, coinciden con la fecha y hora; así mismo que siendo corroborado por la victima Sandra Pertuz, del procedimiento realizado por los funcionarios para lograr la aprehensión del acusado y del sitio del proceso, al igual que coincide con este funcionarios en la fecha lugar y hora; por lo que merece fe al Tribunal, así mismo contestes al manifestar que acompañan a la victima al momento de ponerse la denuncia, coincidiendo de forma referencial de lo manifestado por la victima en relación al hecho del abuso sexual del cual fue objeto; igualmente coinciden con la descripción de una de las evidencias colectadas un sostén, el cual fue analizado por el experto Remick Gutierrez; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y la testigo referencial y el testimonio de la victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, o también llamados delitos clandestinos a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Al citar nuevamente al tratadista Jairo Parra Quijano, tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
En el caso que nos ocupa tenemos un delito nuevo como lo es el acceso carnal en victima especialmente vulnerable, lo que la ley especial trata es de evitar y erradicar de una vez por todas la violencia en contra de la mujer lo que constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima y una testigo presencial; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho acusado.
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado YOVANNY EDIR ROA CARBALLO, supra identificado.
“ ART. 43.—Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”
“ ART. 44.—Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:…
….4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”
“….En los artículos 43 y siguientes de la ley especial, se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción.
Dentro de la categoría de delitos sexuales se incluyen dos tipos penales: Prostitución Forzada y Esclavitud Sexual, también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para sí mismo o para un tercero.
El Articulo. 3º, trae como fundamentales Derechos protegidos. “… la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género….”
Definen los delitos de Violencia sexual, en general como :”… Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado YOVANNY EDIR ROA CARBALLO, participó en la comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del suministro de droga, y especialmente la sedaciòn a la cual fue sometida la victima con Benzodiazepina (burundanga) ocasionándole como efecto la perdida momentánea del conocimiento, y el hallazgo de violencia física, así como las circunstancia que la victimizan aunque de manera referencial como es el testimonio de los Funcionarios actuantes que observan a la victima desnuda coincidente con el dicho de la testigo dueña del inmueble Gladis Pargas, y en cuanto a la participación del acusado con el señalamiento contundente de la victima que a pesar de su estado de inconciencia determino su participación, coincidiendo en todas las demás o pocos detalles con lo aportados por los expertos y testigos referenciales en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; quedando demostrada su responsabilidad por encontrarse a esas tempranas horas en las inmediaciones del sitio del suceso, siendo señalado por la victima y no demostrándose enemistad con el acusado, ni simulación de hecho punible por parte de la victima. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado YOVANNY EDIR ROA CARBALL, por la comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano YOVANNY EDIR ROA CARBALLO, en relación al Delito de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 15 a 20 años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en 17 años y 6 mese de prisión, ahora bien por cuanto el acusado para el momento de la comisión del hecho tenia 19 años de edad, en la actualidad 20 años; considerando ser una edad de vulnerabilidad considerando la inmadurez propia de la edad, así como por no constar mala conducta predelictual, se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ejusdem, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, por lo cual considera quien decide que debe ser condenado a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado YOVANNY EDIR ROA CARBALLO, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOVANNY EDIR ROA CARBALLO; quien verificando sus datos personales quedó identificado como quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, nacido el 08/01/90, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 23.025.759, domiciliado en la Barrio Corocito, Calle 13 avenida 4 y 5 casa al lado de una Iglesia de esta Ciudad de Barinas, 0273-5328784, soltero, hijo de Beltrán Roa Antonio (v) y Ercilla Carballo (v); a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia Petruz; SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado, TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fijò el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02
Abg. Fanisabel González Maldonado.
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma Suárez
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