REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007705
ASUNTO : EP01-P-2009-007705
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO.
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO : ABG NAGIL CORDERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
ACUSADO: EDWIN WILFREDO DAVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y VIOLENCIA FISICA,
VÍCTIMAS: VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y MARIA BERNANRDA GEHIN DIAZ
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Primero del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreció los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: ARNY DANIEL GUEDEZ GARCIA; venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.555.546, desempleado, nacido el 22/09/1986, hijo de Maria Yhajaira García Márquez (v) y de Arsenio Antonio Guedez Rojas (V), residenciado en Corocito, calle 16 entre Av 2 y 3 casa 33-07 casa de color verde con rejas blancas Nº de teléfono 0273-5140372 Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y MARIA BERNANRDA GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO, y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y CARLOS ALESSANDER MONAGAS LEÓN, delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando se aperture el contradictorio.
Seguido al concedérsele el derecho de palabra a la defensora privada CARMEN RUMBOS, quien expone que su representado le ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley, solicitando al tribunal que previamente se realice una revisión de los medios de pruebas, por cuanto a su criterio existen delitos que no están acreditados, es todo.
PUNTO PREVIO
Oída la petición de la Defensa, la Jueza en ese estado, procede a realizar una revisión de la presente causa, de manera especial al Auto de Apertura a Juicio y a la Acusación Fiscal, conjuntamente con las partes, verificándose que ciertamente no existen elementos, ni medios probatorios que demuestren la existencia de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO, por cuanto no se encuentra individualizado quien de los dos acusados realizó este acto, al manifestar la víctima que fue uno de ellos; En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no existe medios probatorios que demuestren la edad e identifiquen al adolescente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que no se demostró la existencia del arma y de los hechos se desprende que esta fue utilizada por el presunto adolescente, y del SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y CARLOS ALESSANDER MONAGAS LEÓN, delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal, por cuanto las personas victimarios no lograron salir del inmueble donde cometen el Robo, ni cometieron actos inequívocos tendientes a demostrar esa intención de secuestrar, toda vez que lo informado por la victima fue que le manifestaron que esperara que luego la llamarían, para pedirles rescate por la camioneta, situación que nunca se produjo por cuanto fueron aprehendidos flagrantes antes de abandonar el sitio del hecho, no lográndose llevar los objetos del robo, circunstancia esta que de haberse dado, no es un supuesto de hecho del delito de secuestro, ni esta acreditado tal delitos.
Ahora bien este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal, ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como de los medios de prueba; a los fines de la aplicación por admisión de los hechos, aplicando la objetividad procesal, la adecuación de los hechos al tipo penal, así como la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, en la realización de la justicia articulo 257 Consitucional; se aparta de la precalificación, observándose solo acreditado los delitos de Robo Agravado y Violencia Física; y considerando que en este caso esta actuando el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, así se aparta de los otros delitos no acreditados e informa conforme a la norma prevista en el texto penal adjetivo, la procedencia conforme a la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal; explica al acusado EDWIN WILFREDO DÁVILA de manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito Los Hechos. Así mismo renuncio al debate oral y público” es todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: En fecha 03-09-2009, se recibe legajo de actuaciones, de fecha 02-09-2009 por ante este Despacho Fiscal, procedente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Barinas, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-1107-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: GUEDEZ GARCÍA ARNY DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.555.546, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1986, obrero, residenciado en el barrio Corocito, entre avenida 2 y 3, calle 16, casa Nº 33-07, Barinas, Estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta policial Nº CR1-DESURB-SIP-200, de fecha 02-09-09, SM/3RA AZUAJE BAEZ JULIO, S/1RO GONZALEZ AMAYA ROMÁN, S/2DO MEDINA RUIZ LEONIDAD Y S/2DO ANGULO ULACIO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 01 de septiembre de 2.009, siendo las 20:00 horas de la noche, salió comisión integrada por los Guardias Nacionales antes Descritos, en los vehículos militares tipo motos placas GN-941, GN-952, con destino a la Jurisdicción de la ciudad de Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana “Barinas Segura 2.009”, cuando recibimos una denuncia vía radio por el sistema de emergencia 171 de Barinas estado Barinas, que a la altura de la calle Cataluña, de alto Barinas sur, dentro de una residencia presuntamente tenía un grupo familiar secuestrados, nos trasladamos al sitio para verificar la información correspondiente, nos percatamos que en la calle 6, entre av. Cataluña y Mérida, iban dos sujetos corriendo con arma de fuego, los cuales se enfrentaron a la comisión intercambiando varios disparos en una zona boscosa, igualmente la comisión la enfrento dándole captura a dos (02) sujetos, los cuales luego de lograr su aprehensión y asegurar el área con las respectivas medidas de seguridad, el S/2DO MEDINA RUIZ LEONIDA, facultado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal, en búsqueda de alguna sustancia psicotrópicas u objeto de interés criminalístico, encontrándole al ciudadano; BELLO CARRERO LUIS MODESTO, portador de la cédula de identidad número v-22.985.567, un arma de fuego con las siguientes características: 01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, marca taurus, serial KPG00860, fabricación brasileña, siete (07) cartuchos sin percutir, quien tenía la siguiente vestimenta; un blue jean de color azul, chemise de color verde con rayas blancas, zapatos deportivos de color blanco, contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, estatura de un metro sesenta (1.60) al ser inquirido suministro los siguientes datos filiatorios; de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/93, natural de Barinas estado Barinas, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en Barinas, Municipio Barinas Barrio San José avenidas Monagas casa Nº 7-53, posteriormente se le efectuó la inspección corporal al segundo ciudadano, de nombre GUEDEZ GARCÍA ARNY DANIEL, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.555.546, encontrándole en su poder cuatros celulares de diferentes modelos y marcas, los cuales se especifican a continuación; 1.) Nokia, color negro, modelo n 82, código 0506222EP20R, 2.) Samsung, modelo SGH-J700l, color rosado, hecha en brasil, código de barra s/n RS5S244070W, 3.) Motorola, hecho en china, modelo de tapita, color negro, código de barra SJUG3086AA 4.) Lg, color plateado, modelo MX275, hecho en china, serial 805CYJZ0328052., tipo tapita. Quien presentaba la siguiente vestimenta; Jean azul, franela blanca, zapatos de goma blanco, contextura robusto, piel morena, cabello negro, estatura de un metro setenta (1.70) al ser inquirido suministro los siguientes datos filatorios; de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/86, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en Barinas municipio Barinas Barrio corocito, entre av. 2 y 3, calle 16, casa nº 33-07. Seguidamente nos trasladamos hasta mencionada residencia, encontrando en el jardín de referida vivienda dos ciudadanos los cuales manifestaron que iban hacer secuestrado por los sujetos antes mencionados, igualmente el ciudadano se identificó como Monagas León Carlos, informándonos que fue objeto de maltrato físico, verbalmente y amenazado de muerte por un sujeto de contextura robusta piel morena, cabello negro quien vestía un jean azul, franela blanca y zapatos deportivos de color blanco y la ciudadana se identificó como Bengochea Briceño Vianney Teresa, manifestando que fue objeto de maltratos físico, verbales y de intento de abuso sexual por parte de un sujeto de contextura delgada, piel blanca, color castaño el mismo vestía un blue jean azul, chemise de color verde con rayas blanca, zapatos deportivos blanco así mismo informo que dentro de uno de los cuartos de la vivienda se encontraban dos personas adultas y un menor de edad, perteneciente al grupo familiar, fuimos hasta el interior de la vivienda y efectivamente se encontraban las personas antes mencionada, amordazadas, amarradas quienes fueron golpeados, maltratados físicamente y verbalmente, por los sujetos antes mencionado. Seguidamente se realizó llamada vía radio al S/1RO RIVAS HENRÍQUEZ HÉCTOR, quien se encuentra de servicio en el sistema de verificación de información (SIVEI), policía del estado Barinas, para que chequeara las siguientes cedula de identidad Nº V- 22.985.567 y 17.555.546, las cuales se encontraban sin novedad y un arma de fuego con las siguientes características; tipo pistola, calibre 380mm, marca Taurus, serial KPG00860, fabricación brasileña, notificándonos que la misma se encontraba solicitada por el C.I.C.P.C de la Sub-Delegación del Estado Barinas, por hurto genérico común, según numero de caso I-251063 de fecha 18/05/09. Así mismo nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas con los ciudadanos agraviados para formular la denuncia respectiva y los sujetos que fueron aprehendidos. Así mismo se llamo vía telefónica a la ABG. ANGÉLICA JOVES, Fiscalía 1ra. Del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Barinas y al ABG. Francisco Transpuesto Fiscal 8vo. Del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Barinas, quien ordeno que se realizara las actuaciones correspondiente al caso…”. Hechos estos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público le imputa a los mencionados ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 81 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y MARIA BERNANRDA GEHIN DIAZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO, y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO, delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el día 03 de Septiembre del año 2009, “siendo las 20:00 horas de la noche, salió comisión integrada por los Guardias Nacionales antes Descritos, en los vehículos militares tipo motos placas GN-941, GN-952, con destino a la Jurisdicción de la ciudad de Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana “Barinas Segura 2.009”, cuando recibimos una denuncia vía radio por el sistema de emergencia 171 de Barinas estado Barinas, que a la altura de la calle Cataluña, de alto Barinas sur, dentro de una residencia presuntamente tenía un grupo familiar secuestrados, nos trasladamos al sitio para verificar la información correspondiente, nos percatamos que en la calle 6, entre av. Cataluña y Mérida, iban dos sujetos corriendo con arma de fuego, los cuales se enfrentaron a la comisión intercambiando varios disparos en una zona boscosa, igualmente la comisión la enfrento dándole captura a dos (02) sujetos, los cuales luego de lograr su aprehensión y asegurar el área con las respectivas medidas de seguridad, el S/2DO MEDINA RUIZ LEONIDA, facultado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal, en búsqueda de alguna sustancia psicotrópicas u objeto de interés criminalístico, encontrándole al ciudadano; BELLO CARRERO LUIS MODESTO, portador de la cédula de identidad número v-22.985.567, un arma de fuego con las siguientes características: 01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, marca taurus, serial KPG00860, fabricación brasileña, siete (07) cartuchos sin percutir, quien tenía la siguiente vestimenta; un blue jean de color azul, chemise de color verde con rayas blancas, zapatos deportivos de color blanco, contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, estatura de un metro sesenta (1.60) al ser inquirido suministro los siguientes datos filatorios; de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/93, natural de Barinas estado Barinas, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en Barinas, Municipio Barinas Barrio San José avenidas Monagas casa Nº 7-53, posteriormente se le efectuó la inspección corporal al segundo ciudadano, de nombre GUEDEZ GARCÍA ARNY DANIEL, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.555.546, encontrándole en su poder cuatros celulares de diferentes modelos y marcas, los cuales se especifican a continuación; 1.) Nokia, color negro, modelo n 82, código 0506222EP20R, 2.) Samsung, modelo SGH-J700l, color rosado, hecha en brasil, código de barra s/n RS5S244070W, 3.) Motorola, hecho en china, modelo de tapita, color negro, código de barra SJUG3086AA 4.) Lg, color plateado, modelo MX275, hecho en china, serial 805CYJZ0328052., tipo tapita. Quien presentaba la siguiente vestimenta; Jean azul, franela blanca, zapatos de goma blanco, contextura robusto, piel morena, cabello negro, estatura de un metro setenta (1.70) al ser inquirido suministro los siguientes datos filatorios; de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/86, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en Barinas municipio Barinas Barrio corocito, entre av. 2 y 3, calle 16, casa nº 33-07, quienes al aproximarse a la referida vivienda dos ciudadanos los cuales manifestaron lo realizado por los sujetos, igualmente el ciudadano se identificó como Monagas León Carlos, informándonos que fue objeto de maltrato físico, verbalmente y amenazado de muerte por un sujeto de contextura robusta piel morena, cabello negro quien vestía un jean azul, franela blanca y zapatos deportivos de color blanco y la ciudadana se identificó como Bengochea Briceño Vianney Teresa, manifestando que fue objeto de maltratos físico, verbales y de intento de abuso sexual por parte de un sujeto de contextura delgada, piel blanca, color castaño el mismo vestía un blue jean azul, chemise de color verde con rayas blanca, zapatos deportivos blanco así mismo informo que dentro de uno de los cuartos de la vivienda se encontraban dos personas adultas y un menor de edad, perteneciente al grupo familiar, fuimos hasta el interior de la vivienda y efectivamente se encontraban las personas antes mencionada, amordazadas, amarradas quienes fueron golpeados, maltratados físicamente y verbalmente. Finalmente son trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas con los ciudadanos agraviados para formular la denuncia respectiva y los sujetos que fueron aprehendidos. Así mismo se llamo vía telefónica a la Fiscalía 1ra. Del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Barinas y a la Fiscal 8vo. Del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Barinas, quien ordeno que se realizara las actuaciones correspondiente al caso…”. De estos hechos no quedo acreditado el delito de actos lascivos por cuanto no se individualizo quien fue de los dos victimarios que realizo este acto, no pudiendo ser atribuido al aquí acusado cunado actuaron dos; en cuanto a la intencionalidad del delito cometido, solo se demostró que ya iban corriendo cuando los avistan fuera de la residencia de las victimas, sin llevarse ninguna persona, solo prendas y celulares, por lo que se acredita el delito de Robo Agravado Frustrado, mas no el de secuestro, ya que todas las victimas estaban en su dentro e su casa y la mayoría amarradas y amordazadas.
1.- Testimonial del Doctor ELEAZAR FERRER, Médico Forense experto quien practicó reconocimiento médico legal a las ciudadanas victimas, arrojando el siguiente resultado: en cuanto a la ciudadana VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO, “…Contusión Equimotica en área lateral derecha e izquierda del cuello, Contusión Equimotica en antebrazo izquierdo, Contusión Equimotica en glúteo izquierdo, Contusión Equimotica en muslo y pierna izquierda. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 10 días.Privación de ocupación: 10 días. Asistencia médica: no días. Trastornos de función: no cicatrices: no. Carácter: leve. Y MARIA BERNARDA GEHIN DIAZ, Contusión Equimotica en hombro izquierdo, Contusión Equimotica en rodilla izquierda, se sugiere evaluación por psiquiatra forense, Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días. Privación de ocupación: 4 días. Asistencia Médica: no días. Trastornos de Función: no. Cicatrices: no. Carácter: Leve…” Con este reconocimiento medico legal así como con lo informada por el especialista queda demostrado el delito de Violencia Física de la victima Vianney Teresa Bengochea Briceño, coincidiendo con lo aportado por los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como con lo expuesto por las victimas.
2. Testimonial del funcionario DOUGLAS MONCADA, experto quien elaboró el informe pericial Nº 9700-068-675, de fecha 14-09-2009, de Reconocimiento Técnico a: “… UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, Y SIETE (07) BALAS PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 380, objetos incautado al momento de la aprehensión los cuales son las siguientes: A) Un (01) arma de fuego, tipo pistola Marca “Taurus”, Calibre. 380, Fabricada en Brasil, Acabado Superficial: Niquelado, Longitud del Cañón: 100 mm, empuñadura cubierta por 02 tapas elaboradas en madera de color marrón, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora, presente su palanca de accionamiento en ambos lados de la caja del mecanismo, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, serial de orden: “KPG00860”.- B) Siete (07) balas para armas de fuego, de calibre. 380 blindadas forma ojival, fuego central, marca “CAVIM”, el cuerpo de cada una de ellas está constituido por proyectil, conchas, capsulas de fulminante y pólvora…” Con esta experticia quedo demostrada la resistencia y el porte que le fue atribuido al presunto adolescente que actúa con el aquí acusado; lo que configura el delito de Robo agravado, bastando que aunque uno solo de los sujetos activos porte arma de fuego, lo que demuestra el medio de comisión del hecho y la violencia ejercida sobre las victimas, conteste con lo informados por las victimas y los funcionarios aprehensores quienes recaban el arma de fuego.
3. Testimonial de funcionario Experto JESUS CANTOR, experto quien elaboró el informe pericial de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-498, de fecha 15-10-2009, a: “…Cuatro Teléfonos Celulares, incautados al momento de la aprehensión dejando constancia de: 01.- Un teléfono móvil, celular, Marca: NOKIA de color negro, modelo N-82…la pieza se haya en regular estado de uso funcionamiento y conservación…02.- Un teléfono móvil, celular, Marca: SAMSUNG, de color rosado, modelo SGH-J700L…la pieza se haya en regular estado de uso funcionamiento y conservación…03.-Un Teléfono, Móvil, Celular, Marca: MOTOROLA, de color Rosado, Modelo: CE0168…la pieza se haya en regular estado de uso, funcionamiento y conservación…04.- Un teléfono, Móvil, Celular, Marca: SANSUMG de color Plateado, Modelo: MX275… la pieza se haya en regular estado de uso, funcionamiento y conservación…” Con esta experticia queda corroborado el objeto del delito, complementado y conteste con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, quienes le consiguen en su poder al aquí acusado los objetos descritos, así como por lo señalado por las victimas.
4. Testimonial de los funcionarios SM/3RA AZUAJE BAEZ JULIO, S/1RO GONZALEZ AMAYA ROMÁN, S/2DO MEDINA RUIZ LEONIDAD Y S/2DO ANGULO ULACIO, funcionarios quienes fueron los que practicaron la aprehensión de los imputados, “…la retención de un (01) arma de fuego y cuatro (04) teléfonos celulares, según el acta policial Nº CR1-DESURB-SIP-200 de fecha 02-09-2009…” Demostrado de manera fehaciente su información con lo informado por las victimas y verificadote manera contundente la existencia de las evidencia con las experticias de ley.
5. Testimonial de la ciudadana VIANNEY TERESA BENGOCHEZ BRICEÑO, ciudadana quien es víctima del hecho cometido por el imputado quien manifestó: “El día de ayer nos encontrábamos viajando, veníamos bajando de San Cristóbal, aproximadamente como a eso de las 10 de la noche se apersonaron 5 sujetos armados, nos apuntaron en la cabeza, nos sometieron adentro de la vivienda, nos amarraron, amordazaron, luego nos quitaron todas las prendas, joyas, celulares, cadenas, el dinero y nos dejaron con dos sujetos en el interior de un cuarto de la vivienda, luego los otros tres sujetos salieron y se escuchaba como revisaban toda la casa, luego le preguntaron al señor Daniel qué donde estaban los 12 millones que había sacado del banco, que se los diera porque le habían dado el dato, él les dijo que no tenía esa cantidad, luego apuntó a un niño de 4 años de edad, les dijo que si no hablamos lo iba a matar, yo les mencionó que el niño no tenía nada que ver, que me lo diera a mí, el sujeto me golpeó y junto con él otro que estaban en el cuarto, me metieron en un baño, realizándome cualquier acto de acoso sexual, luego de esto forcejé con los sujetos, me soltaron y me tiraron a la cama, nos siguieron amenazando de muerte, los tres sujetos se fueron, pude escuchar un vehículo y cuando les menciono a los otros dos sujetos que ya venían a buscarlo, luego de cinco minutos uno de los sujetos me soltó a mí y a un compañero, nos dijo que no iba a secuestrar y luego iban a pedir rescate, nos trataron de montar en la camioneta del señor Daniel, cuando forcejeamos con los sujetos, al momento llego unos motorizados de la Guardia, lograron capturar al frente de la casa y el otro a pocos metros de la vivienda”. De lo informado por la victima solo se acredita el delito de robo agravado y el maltrato físico, por los actos inequívocos realizados por los victimarios, complementados por los dichos de las demás victimas, de los funcionarios actuantes, así como con las experticias de ley, como loes el Reconocimiento Medico Legal; observándose igualmente que no existió acto alguno tendiente a demostrar la existencia de un presunto secuestro, solo el dicho.
6. Testimonial del ciudadano CARLOS ALESSANDER MONAGAS LEON, ciudadano quien es víctima del hecho cometido por el imputado quien manifestó: “El dia de ayer me encontraba…en horas de la noche, eso que llegaron cinco personas portando armas de fuego cortas tipo pistola, en eso nos obligaron a entrar a la casa y nos encerraron en una habitación, ahí mismo nos quitaron todas nuestras pertenencias, posteriormente nos amordazaron y ahí mismo pude escuchar que una de las personas estaba diciendo que se apuraran con el carro para sacar a las personas por quienes iban a pedir rescate, luego al pasar los minutos entro uno de ellos y me saco para afuera de la casa y además mas atrás traían a mi compañero de trabajo VIANNEY TERESA BENGOCHEZ BRICEÑO, al salir de la casa yo empecé a forrajear con el que me traía a mi y en eso al ver que venían llegando dos motorizados de la Guardia Nacional, salio corriendo y se fue a la fuga, pero a ciertos metros los efectivos de la Guardia Nacional lograron capturarlos”. De lo informado por la victima solo se acredita el delito de robo agravado, por los actos inequívocos realizados por los victimarios, complementados por los dichos de las demás victimas, de los funcionarios actuantes, así como con las experticias de ley; observándose igualmente que no existió acto alguno tendiente a demostrar la existencia de un presunto secuestro, solo el dicho.
7. Testimonial del ciudadano MAGNO DANIEL YERENA LEON, venezolano, ciudadano quien es victima del hecho cometido por el imputado quien manifestó: “El día de ayer me encontraba en mi casa, en horas de la noche, cinco personas armadas con pistolas automáticas y revolver, nos obligaron a entrar a la casa y nos metieron obligados a un cuarto de mi casa y empezaron a solicitarnos prendas, dinero, celulares, las llaves de los vehículos y nos amenazaban de muerte nos amarraron con tirro, y nos mantuvieron en esa situación por mas de una hora, en ese tiempo escuche que uno de los sujetos llamaba para que trajeran el vehiculo, que se iban a llevar a dos de nosotros para pedir rescate…” De lo informado por la victima solo se acredita el delito de robo agravado, por los actos inequívocos realizados por los victimarios, complementados por los dichos de las demás victimas, de los funcionarios actuantes, así como con las experticias de ley; observándose igualmente que no existió acto alguno tendiente a demostrar la existencia de un presunto secuestro, solo el dicho.
8. Testimonial de la ciudadana MARIA BERNARDA GEHIN DIAZ, venezolana, quien es víctima del hecho cometido por el imputado quien manifestó. “El día de ayer en horas de la noche me encontraba en el jardín de mi casa en compañía de mi esposo, un primo de mi esposo…en eso llegaron cinco personas portando armas de fuego tipo pistola y empezaron a decir que nos metiéramos para adentro de la casa, en eso el niño agarró para la habitación de huéspedes ya que ellos estaban de vacaciones aquí en Barinas, posteriormente yo los seguí, y a las demás personas los metieron en la habitación principal, pero cuando iba llegando a la habitación de huéspedes, una de las personas que estaba robando, me dijo que para donde íbamos y me agarró por el hombro, entonces yo le respondí que el niño estaba asustado y andaba buscando la mamá…posteriormente a los tres nos agarraron …tenían a las demás personas amordazadas y comenzaron a preguntar por las prendas de oro, pistola o prendas de valor…uno de ellos empezó a llamar varias veces por teléfono y solo decía que se apuraran con el carro rápido, al ver que no llegaban con el carro uno de ellos comenzó a pedir las llaves de los carros de nosotros y a decir que se iban a llevar a uno de nosotros y además mas tarde iban a llamar para pedir rescate, entonces ahí sacaron a CARLOS ALESSANDER MONAGAS LEON, cerraron la puerta de la habitación y al pasar unos segundos se regreso uno de ellos y dijo que a VIANNEY también se la iban a llevar, al pasar unos minutos escuché varios disparos y salimos corriendo de la habitación para ver que había sucedido, ahí mismo encontramos la puerta principal de la casa abierta, en ese momento entro corriendo VIANNEY y cerramos la puerta al ver que se escuchaba mucho disparo, mi esposo dijo que nos tiráramos al piso..”. De lo informado por la victima solo se acredita el delito de robo agravado y el maltrato físico, por los actos inequívocos realizados por los victimarios, complementados por los dichos de las demás victimas, de los funcionarios actuantes, así como con las experticias de ley, como loes el Reconocimiento Medico Legal; observándose igualmente que no existió acto alguno tendiente a demostrar la existencia de un presunto secuestro, solo el dicho.
9. INFORME PERICIAL Nº 9700-143-3148, de fecha 03-09-09, suscrito por el medico ELEAZAR FERRER, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, practicado a la ciudadana VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO, victima en la presente causa, determinando que la misma presentó: “… CONTUSION EQUIMOTICA EN AREA LATERAL DERECHA E IZQUIERDA DEL CUELLO, CONTUSION EQUIMOTICA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN GLUTEO IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN MUSLO Y PIERNA IZQUIERDA. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 10 días. Privación de Ocupaciones: 10 días. Asistencia Medica: No. Trastornos: no. Cicatrices: no. Carácter: Leve, …”Folio 80. Con este reconocimiento medico legal así como con lo informada por el especialista queda demostrado el delito de Violencia Física de la victima Vianney Teresa Bengochea Briceño, coincidiendo con lo aportado por los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como con lo expuesto por las victimas.
10. INFORME PERICIAL Nº 9700-143-3149, de fecha 03-09-09, suscrito por el medico ELEAZAR FERRER, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, practicado a la ciudadana MARIA BERNARDA GEHIN DIAZ, victima en la presente causa, determinando que la misma presentó: “…CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN RODILLA IZQUIERDA. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Privación de Ocupaciones: 04 días. Asistencia Medica: No. Trastornos: no. Cicatrices: no. Carácter: Leve. “ Folio 81. Con este reconocimiento medico legal así como con lo informada por el especialista queda demostrado el delito de Violencia Física de la victima Maria Bernarda Gehin Díaz, coincidiendo con lo aportado por los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como con lo expuesto por las victimas.
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: ARNY DANIEL GUEDEZ GARCIA, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y MARIA BERNANRDA GEHIN DIAZ, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrados por el hoy acusado del modo indicado, su participación y responsabilidad penal.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado ciudadano ARNY DANIEL GUEDEZ GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y MARIA BERNANRDA GEHIN DIAZ, para el momento en que ocurrieron los hechos, convicción que se desprende de los medios de prueba antes señalados, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del antes mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en los tipos penales por lo que aquí le es atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y MARIA BERNANRDA GEHIN DIAZ; en aplicación al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos que acareen pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de mas mitad de la pena que corresponde a los otros delitos, en el caso concreto el delito de Robo Agravado, establece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) años de prisión, y por resultar un delito inacabado en grado de frustración, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal vigente, se hace la rebaja de un tercera parte de la pena lo cual resulta en aplicación a lo previsto en el articulo 74 numeral 1ª y 4º ibidem por ser menor de 21 años de edad para el momento de la comisión del hecho, primario y en aras de la reinserción social articulo 272 Constitucional; se toma la pena mínima de Diez (10) Años de Prisión, menos una tercera partes que resultan por ser un delito en grado de frustración resultan Seis (06) AÑOS y Nueve (09) Meses de Prisión, aumentado por la mitad de la pena impuesta por los dos victimas en el delito de Violencia física que comporta una pena de 6 a 18 mese y aplicando la mínima seis meses por mitad resultado tres meses por cada victima, es decir 6 meses, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, solo se rebaja un tercio de la pena por ser un delito acarrea violencia contra las personas, no debiendo bajar de esta pena mínima por mandato legal, POR TENER UNA PENA ESTABLECIDA EL DELITO MAS GRAVE SUPERIOR A 8 AÑOS; y aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado ARNY DANIEL GUEDEZ GARCIA, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y TRES MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ARNY DANIEL GUEDEZ GARCIA; venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.555.546, desempleado, nacido el 22/09/1986, hijo de Maria Yhajaira García Márquez (v) y de Arsenio Antonio Guedez Rojas (V), residenciado en Corocito, calle 16 entre Av 2 y 3 casa 33-07 casa de color verde con rejas blancas Nº de teléfono 0273-5140372 Estado Barinas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y MARIA BERNANRDA GEHIN DIAZ. y ABSUELVE los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO, no se individualizó quien de los dos realizó este acto, al manifestar la víctima que fue uno de ellos; en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no existe medios probatorios que demuestren la edad e identifiquen al adolescente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que no se demostró la existencia del arma y de los hechos se desprende que esta fue utilizada por el adolescente, y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIANNEY TERESA BENGOCHEA BRICEÑO y CARLOS ALESSANDER MONAGAS LEÓN, delitos todos en grado de COAUTOR, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal, por cuanto las personas victimarios no lograron salir del inmueble ni cometieron actos inequívocos con el mismo. A los efectos de la sentencia la ciudadana Jueza aplica el término mínimo de la pena, de conformidad con los artículos 87, 74 numeral 4° del Código Penal vigente, y se le hace la rebaja de un tercio de la pena por lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene Medida privativa Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal en su oportunidad, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial Penal Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio que le corresponda.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37, 80 y 83 del código Penal; 16, 19 numeral 2do y Octavo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; 458 del Código Penal; 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg.
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