REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004694
ASUNTO : EP01-S-2003-004694
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCALSEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara.
ACUSADO: José Ramón Dávila Valera
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omar Gatrif
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma.
Visto la solicitud planteada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el defensor Privado Omar Gatrif, quien solicita el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION, a favor del acusado José Ramón Dávila Valera, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido, tiene desde el día 04 de Septiembre del 2005 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el 22 de Mayo de 2005, procedente del Tribunal de Juicio Nº 03, ahora bien en fecha 04 de Septiembre del 2003 en audiencia de fianza, se acordó Caución Personal a favor del imputado José Ramón Dávila Varela, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del COPP y acordó las obligaciones establecidas en el art. 260 ejusdem, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14/10/2005 se decreto Auto de Apertura a Juicio y se remitió a la URDD, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, quedando en el Tribunal de Juicio N° 3, y en fecha 15/11/2005 por motivo de Inhibición fue distribuida al Tribunal de Juicio Nº 02, observando quien aquí decide que desde 04 de Septiembre del 2003 hasta la presente, ha cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele al acusado.
Así mimo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 04 de Septiembre del 2003 teniendo hasta la presente fecha, Siete (07) años (02) meses, quien se ha presentado a los actos del proceso, observándose en el acusado buena conducta procesal y estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del ciudadano JOSE RAMON DAVILA VALERA en el presente caso podemos constatar, que en fecha 04 de Septiembre del 2003 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra del Imputado de autos, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido más del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y sin que el Ministerio publico no realizo pronunciamiento alguno al respecto, tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado, lo que inexorablemente conlleva a la libertad plena del acusado, advirtiéndole que no deberá ausentarse de la Jurisdicción, así como manteniéndose en el deber de presentarse a los actos y audiencias que le fije el Tribunal, de lo contrario se le librara orden de Aprehensión. Así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa solicitud de la defensa del Acusado JOSE RAMON DAVILA VALERA, procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y observándose que no se encuentra solicitado, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal, así como cursa constancia expedida por la Coordinación de la Oficina de Atención al Público, que el acusado se presento hasta el 25-11-2010, folio 642 al 649.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR del Ciudadano JOSE RAMON DAVILA VALERA venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.063.139, Mensajero, natural de Araure, Estado Portugesa, nacido el día 27-02-76, quien es hijo de Ramon Davila y Maria Francisca Valera, residenciado en El Barrio Negro Primero, Calle 8 Nueva Granada, Casa N° 3-48, por su presunta responsabilidad en los delitos denominados: EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 461 Y 287 con las agravantes del art 77 en sus ord 2° y 6° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Sergi Bartolo Barco; se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal, so pena de librársele orden de aprehensión de no comparecer. notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Ciudad de Barinas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. Fanisabel González Maldonado.
LA SECRETARIA
Abg. Annevel Vielma