REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Noviembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000554
ASUNTO : EP01-P-2003-000554
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO P.: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR RANGEL NIETO
ACUSADO: CARLOS DAVID MOLINARES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
VÍCTIMA: BEYSY YUMILEY DÍAZ
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreció los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: CARLOS DAVID MOLINARES, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-. 18.720.138, natural de colon Estado Táchira, soltero, nacido el día, 02-02-1985 hijo de Matilde Molinares, domiciliado en carrera 16, avenida 17, barrio Simón Bolívar, casa Nº 71, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BEYSY YUNILEY DÍAZ, solicitando se aperture el contradictorio.
Seguido al concedérsele el derecho de palabra al defensor privado ABG. JULIO RANGEL, el mismo manifestó que su representado le ha manifestado el deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley, es todo
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado CARLOS DAVID MOLINARES de manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito Los Hechos. Así mismo renuncio al debate oral y público” es todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “…en fecha 14 de Octubre del año 2003, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Zona Policial Nº 10, Socopó del Estado Barinas en las cuales se evidencia que el día 13 de octubre de ese mismo año, siendo las 4:00 p.m. aproximadamente, y encontrándose los Funcionarios Policiales JOSÉ CANDELARIO PAREDES y KIOMAR MIGUEL BRAVO SOSA en labores de servicio en el puesto policial de la población de Chameta del Estado Barinas cuando hizo acto de presencia una ciudadana identificada como DIAZ BEYSY YUMILEY…quien manifestó que momentos que llegaba a su residencia fue interceptada por dos ciudadanos que portando armas de fuego la conminaron a que entregara sus pertenencias personales, logrando esta última, ingresar a su vivienda, y comenzar a pedir auxilio, por lo cual estos ciudadanos optaron por emprender veloz carrera, razón por la cual esta ciudadana acudió inmediatamente hasta el puesto policial, iniciándose de inmediato la persecución, siendo avistados y reconocidos por la víctima en la presente causa momentos en que abordaban una unidad de transporte público, procediendo la comisión policial a aprehenderlos, quedando identificados los mismos como CARLOS DAVID MOLINA…y MARTINEZ MOLINA JUAN RAMÓN....Hechos estos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público le imputa a los mencionados ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente para la época …”
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el día 13 de octubre del año 2003, siendo las 4:00 p.m. aproximadamente, y encontrándose los Funcionarios Policiales JOSÉ CANDELARIO PAREDES y KIOMAR MIGUEL BRAVO SOSA en labores de servicio en el puesto policial de la población de Chameta del Estado Barinas cuando hizo acto de presencia una ciudadana identificada como DIAZ BEYSY YUMILEY…quien manifestó que momentos que llegaba a su residencia fue interceptada por dos ciudadanos que portando armas de fuego la conminaron a que entregara sus pertenencias personales, logrando esta última, ingresar a su vivienda, y comenzar a pedir auxilio, por lo cual estos ciudadanos optaron por emprender veloz carrera, razón por la cual esta ciudadana acudió inmediatamente hasta el puesto policial, iniciándose de inmediato la persecución, siendo avistados y reconocidos por la víctima en la presente causa momentos en que abordaban una unidad de transporte público, procediendo la comisión policial a aprehenderlos, quedando identificados los mismos como CARLOS DAVID MOLINA…y MARTINEZ MOLINA JUAN RAMÓN.…” A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS DAVID MOLINARES aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas: Testimonio de los Funcionarios CANDELARIO PAREDES y KIOMAR MIGUEL BRAVO SOSA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 10 Socopó Estado Barinas, quienes fueron los que efectuaron el procedimiento y las primeras diligencias de investigación donde resultó aprehendido el ciudadano: CARLOS DAVID MOLINARES; Testimonio de la ciudadana DÍAZ BEYSY YUMILEY, por ser testigo presencial del delito, por cuanto fue la víctima del hecho punible, quien a su vez interpuso la denuncia donde señala que el acusado de autos fue uno de los que la sometió con un arma de fuego, solicitándole sus pertenencias, no logrando su objetivo en virtud de que la misma logró introducirse a su vivienda comenzando a gritar y pedir auxilio a lo que el acusado junto a otro logró emprender veloz carrera, posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales luego de haber interpuesto la denuncia, igualmente con el Testimonio de los Funcionarios FRANKLIN GARCÍA Y BLANCA NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios que practicaron la experticia al arma de fuego, siendo de las siguientes características un arma de fuego tipo revolver, presuntamente de fabricación cacera con cacha de madera color negro, contentivo en su interior un cartucho calibre 38 sin percutir, la cual fue usada por los ciudadanos CARLOS DAVID MOLINARES y JUAN MARTÍNEZ MOLINA; con esta experticia se demuestra evidentemente la existencia del arma y coincidiendo las características con la utilizada para someter a la víctima y pretender despojarla de sus pertenencias tal como lo afirmó la misma en el acta de denuncia que cursa en autos, igual se desprende del testimonio de los ciudadanos CADENAS MÁRQUEZ DARLYS ANDERSON Y CADENAS MÁRQUEZ DIMITRI, quienes fueron testigos de la aprehensión del acusado de autos, además dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizó el procedimiento policial, lo que al ser concatenado con las primeras diligencias de investigación realizadas por los funcionarios CANDELARIO PAREDES Y KIOMAR MIGUEL BRAVO SOSA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 10 Socopó Estado Barinas hacen plena fe de sus dichos. Además de lo anterior, se evidencia del Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 20-10-2003, suscrita por los Funcionarios policiales CANDELARIO PAREDES Y KIOMAR MIGUEL BRAVO SOSA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 10 Socopó Estado Barinas, quienes encontraron en la pretina del pantalón del acusado, un arma de fuego tipo revolver, presuntamente de fabricación cacera con cacha de madera color negro, contentivo en su interior un cartucho calibre 38 sin percutir; con esta acta de retención se evidencia claramente un nexo de causalidad entre lo incautado, los hechos ventilados y la intención de cometer el delito de Robo Agravado que resultó quedar en grado de tentativa por cuanto no se logró consumar el mismo, lo que al ser adminiculado con el dicho de la propia víctima hacen plena prueba en cuanto a que la misma fue amenazada con un arma de fuego (artesanal) para despojarla de sus pertenencias personales, lo que constituye lo agravado del Robo, además de ello cabe destacar que la intención del delito nace del hecho de que estos ciudadanos, portaban un arma de fuego resultando en su interior un cartucho sin percutir, tal como se desprende de la referida acta que al ser concatenada con la Experticia efectuada por los Funcionarios FRANKLIN GARCÍA Y BLANCA NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal Estado Táchira, hacen plena prueba y califican de manera acertada un encuadramiento de los hechos objeto del proceso con la tipificación jurídica de Robo agravado en Grado de Tentativa en virtud de que los mismos no llegaron a consumar el delito pero si tuvieron la intención de hacerlo conforme se evidencia del acta de denuncia que cursa en autos ya que la víctima logro introducirse en su vivienda, es decir no se logró la consumación efectiva, no realizando todo lo necesario para su consumación; así las cosas, quien aprecia, observa que la tentativa en el presente caso de Robo Agravado, constituyó la ejecución del mismo y que se detuvo en un punto de su desarrollo antes de alcanzar el grado de consumación, o sea, antes de haberse completado la acción como típica cuando la víctima logró huir de estas personas e introducirse en su vivienda comenzando a pedir auxilio y cuando ya notó la ausencia de ellos, interponer la denuncia ante el órgano competente, en este caso ante la Zona Policial Nº 10; igualmente debe dejarse sentado que la existencia del arma artesanal, si bien es cierto no configura el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que según nuestra leyes internas no se considera arma de esta índole, sin embargo fue utilizada para intimidar y ejercer violencia a la victima lo que configura el delito de Robo Agravado; y así se declara;
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: CARLOS DAVID MOLINARES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BEYSY YUNILEY DÍAZ; quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado ciudadano CARLOS DAVID MOLINARES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BEYSY YUNILEY DÍAZ, convicción que se desprende de los medios de prueba antes señalados, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del antes mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BEYSY YUNILEY DÍAZ, el cual establece una pena que oscila entre OCHO (08) y DIECISEIS (16) años de presidio, y por resultar un delito inacabado en grado de Tentativa, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal vigente, se hace la rebaja de las dos terceras partes lo cual resulta de la suma de los dos extremos 8+16= VIENTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resultan DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, menos las dos terceras partes que resultan por ser un delito en grado de tentativa resultan Cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, solo se rebaja un tercio de la pena por ser un delito acarrea violencia contra las personas, y asimismo la norma establece que no puede bajar de la pena mínima a imponer dado que el delito establece una pena en su limite máximo de 8 años, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado CARLOS DAVID MOLINARES, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se CONDENA al acusado CARLOS DAVID MOLINARES, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-. 18.720.138, natural de colon Estado Táchira, soltero, nacido el día, 02-02-1985 hijo de Matilde Molinares, domiciliado en carrera 16, avenida 17, barrio Simón Bolívar, casa Nº 71, Socopó, Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BEYSY YUNILEY DÍAZ. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con los artículos 37, 80 y 460 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en su oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio que le corresponda.
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La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37, 80, 460 del Código Penal vigente, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2010.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg.
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