REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Noviembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EPO1-P-2005-007064
ASUNTO : EPO1-P-2005-007064
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO P.: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
ACUSADO: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ
DELITO: TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera
VÍCTIMA: PEDRO ANTONIO DÁVILA LINARES
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias presentadas en la acusación penal en su oportunidad la cual ratifica oralmente procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, realizo mención de los medios de pruebas, los cuales justificó su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra del acusado: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.061.874, de 35 años de edad, nacido el 15-11-70, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, hijo de Carmen Rodríguez (V) y de José Marcelino Nava (F), residenciado en el Barrio las Mercedes Calle 2 casa N° 30 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO DÁVILA LINARES, solicita se abra el contradictorio.
Seguido al concedérsele el derecho de palabra a la defensora pública ABG. OMALVIS NOVOA, la misma manifestó: que su representado le ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley, es todo
Por cuanto se observa que fue admitida la acusación fiscal en su totalidad por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 explica al acusado de manera clara e inteligible en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, expuso: "Admito Los Hechos. Así mismo renuncio al debate oral y público” es todo.
Siendo los hechos que a continuación serán narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a los hechos narrados de la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: el día 30-09-05 aproximadamente a las 3:20 horas de la madrugada según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Agentes Adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas con sede en esta Ciudad; ciudadanos Mauro Bencomo, Félix Meléndez, Jenny Hernández, José Montilla y Eduardo Gómez dejan constancia de: “…efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad P-S01-06, cuando visualizamos un vehículo de color marrón estacionado en la Urbanización Los Lirios, y al estacionar la unidad con la finalidad de verificar la situación, el conductor del vehículo que se encontraba estacionado se tornó algo nervioso al notar la presencia policial…Acto Seguido le informé que le realizaría una inspección de vehículos amparado con el artículo 207 del COPP, logrando visualizar en la maletera del vehículo tres (03) sacos de color blanco, de material nylon y dentro de los mismos se podía apreciar a simple vista que cada uno, se encontraba una bolsa de material plástico de color negro, las cuales cada una en su interior contenían carne de res, y al hacerle la interrogante de la procedencia de la carne que se encontraba en la maletera no supo dar respuesta…” así que procedieron a aprehender al ciudadano, quien se identificó como: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ..”
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los elementos de convicción que como medios probatorios fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitidos en su oportunidad procesal, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el día 30-09-05 aproximadamente a las 3:20 horas de la madrugada según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Agentes Adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas con sede en esta Ciudad; ciudadanos Mauro Bencomo, Félix Meléndez, Jenny Hernández, José Montilla y Eduardo Gómez dejan constancia de que mientras se encontraban efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad P-S01-06, visualizaron un vehículo de color marrón estacionado en la Urbanización Los Lirios, y al estacionar la unidad con la finalidad de verificar la situación, el conductor del vehículo que se encontraba estacionado se tornó algo nervioso al notar la presencia policial, el funcionario le informó que le realizaría una inspección de vehículos amparado con el artículo 207 del COPP, logrando visualizar en la maletera del vehículo tres (03) sacos de color blanco, de material nailo y dentro de los mismos pudo apreciar a simple vista que cada uno, se encontraba una bolsa de material plástico de color negro, las cuales cada una en su interior contenían carne de res, y al hacerle la interrogante de la procedencia de la carne que se encontraba en la maletera no supo dar respuesta, por lo que procedieron a aprehender al ciudadano, quien se identificó como: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1.- Declaración de los funcionarios: MAURO BENCOMO, FELIX MELENDEZ, JENNY HERNANDEZ, JOSE MONTILLA Y EDUARDO GOMEZ. Adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes participaron en la detención del Ciudadano: Freddy Antonio Rodríguez, cuando transportaba la carne de res en el vehículo Mazda Placas XDL- 559, quienes suscribieron acta policial Nº 2220 en fecha 30/09/2005, al efecto exponen: “en esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la madrugada, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad P-S01-06, cuando visualizamos un vehículo de color marrón estacionado en la Urbanización Los Lirios, y al estacionar la unidad con la finalidad de verificar la situación, el conductor del vehículo que se encontraba estacionado se tornó algo nervioso al notar la presencia policial…Acto Seguido le informé que le realizaría una inspección de vehículos amparado con el artículo 207 del COPP, logrando visualizar en la maletera del vehículo tres (03) sacos de color blanco, de material nailo y dentro de los mismos se podía apreciar a simple vista que cada uno, se encontraba una bolsa de material plástico de color negro, las cuales cada una en su interior contenían carne de res, y al hacerle la interrogante de la procedencia de la carne que se encontraba en la maletera no supo dar respuesta…” así que procedieron a aprehender al ciudadano, quien se identificó como: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ”; Valoración: se arriba a la conclusión de la existencia del delito y de la responsabilidad penal, en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal entre estas: Testimonio de los Funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial de este Estado Barinas, quienes fueron los que efectuaron el procedimiento y las primeras diligencias de investigación donde resultó aprehendido el acusado, aunada a el acta de investigación penal los hechos narrados concurrieran con lo manifestado por el Propietario de las reses que le fueron hurtadas del Fundo de su propiedad ciudadano Pedro Antonio Dávila Linarez, quien coincide con lo expuesto por los Funcionarios aprehensores, en el acta de su denuncia, manifestando que le habían sido hurtada dos reses, aunado a la experticia de la carne que demuestra la existencia del Subproducto carne de res (vacuno), así como se corrobora el dicho de los funcionarios con la experticia del vehiculo en el cual era transportada la carne coincidiendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho.
2.- Declaración del Ciudadano: Pedro Antonio Dávila Linarez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.986.697, quien es la víctima en el presente caso y quien interpuso la denuncia, según se evidencia de acta de denuncia de fecha 30/09/2005 en el que manifiesta lo siguiente: “..resulta que el día de hoy encontrándome en una finca de mi propiedad de nombre Las Palmeras a eso como de las 6 horas de la mañana siempre acostumbro a revisar unas reses de mi propiedad, la cual por la noche, las encierro en un potrero pequeño, y hoy en la mañana cuando me levanté fui a revisar el ganado, cuando después de contar me di cuenta que faltaban dos reses, luego traté de contar nuevamente pero seguían faltando las dos reses, después revisé algunas partes del potrero y observé que unas líneas de alambres (cercas) estaban picadas luego traté de seguir buscando y luego me encontré con otras cercas picadas, por lo que conté seis (6) cercas picadas por todo, y que luego de estar buscando y de haber caminado aproximadamente tres kilómetro y medios visualicé los restos de las dos reses que me faltaban en una finca vecina, por tal motivo decidir en trasladarme hasta este comando para formular la respectiva denuncia. Es todo” Valoración: coincidiéndose con la experticia la existencia de la carne de res, el lugar modo y tiempo del hecho, igualmente complementada con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado.
3-. Declaración del funcionario: LUIS HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.062, quien practicó la experticia a la carne en fecha: 30 de septiembre de 2005; la referida experticia de reconocimiento en referencia versó sobre el producto, el cual guarda relación con uno de los delitos abigeato a fin de dejar constancia de su descripción; para posteriormente en la exposición señalar que: los bienes resultaron ser: tres (3) sacos de color blanco, de material nylon y dentro de los mismos se podía apreciar a simple vista en que cada uno, se encontraba en una bolsa de material plástico de color negro, las cuales cada una en su interior contenía carne de res, en buen estado de consumo, para un peso bruto de 132 kilos, con un valor comercial de 9.000 Bolívares por kilo en el mercado, Valoración : concluyendo que para los efectos de la presente experticia del reconocimiento el experto tomó en cuenta lo siguiente: peso, tipo, estado y valor comercial”, lo que se corresponde con las características del objeto del delito, subproducto carne de res y la cantidad de carne en kilos proporcional a la cantidad de reses hurtadas; coincidiendo con lo expuesto por la victima y los funcionarios aprehensores.
4.-Declaración de los funcionarios: JOSE GREGORIO ONTERO Y JOSE ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia al vehículo donde encontraron la carne de res, siendo ésta la Nº 9700-068659 de fecha 07/10/2005 donde exponen como motivo realizar experticia en el serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones e igualmente su avalúo real, resultándole último en seis millones de bolívares y la peritación, se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en su estado original, se procedió a verificar por ante el sistema computarizado de información policial, arrojando lo siguiente: no se encuentra solicitado, y registra ante el I.N.T.T.T.; Valoración: con esta experticia se demuestra la existencia y el tipo de vehiculo donde era transportada la carne de res, coincidiendo con lo expuesto por los funcionarios aprehensoras en su acta policial.
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO DÁVILA LINARES; quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado, su culpabilidad y responsabilidad del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO DÁVILA LINARES, convicción que se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del antes mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual se admite la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
Artículo 12 Ley de Protección a la Actividad Ganadera; “Incurrirá en al pena de prisión de 3 a 5 años…
… 2º quienes conduzcan o transporten una o mas cabezas de ganado, pieles y subproductos, derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente…”
De los elementos de convicción anteriormente analizados y de la norma sustantiva penal aplicable, observamos que los hechos encuadran en el supuesto previsto en el tipo penal acusado, toda vez que se demostró la existencia de Subproducto del ganado vacuno, como lo fue carne de tipo bovino, siendo transportada en un vehiculo por el acusado, sin autorización del propietario del ganado, y sin guías de movilización o compraventa expedidas por los órganos respectivos. Por lo que se procede a dictar sentencia condenatoria en su contra y Así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, considera acreditado es el de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO DÁVILA LINARES, el cual establece una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resultan CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja a la mitad es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por apreciar quien decide que el acusado es primario, no tiene mala conducta predelictual comprobada y aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, en pro del Principio de Economía Procesal, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado FREDIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-. 13.061.874, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, soltero, nacido el 15/11/1970, hijo de Carmen Rodríguez (v) y José Rafael Navas (F), domiciliado en Barrio las Mercedes, Calle 2, Casa N° 35, teléfono 0273-2221967, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Dávila Linárez. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal vigente y se le hace la rebaja de la mitad, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en su oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida otorgar el beneficio que le corresponda.
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La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37 del Código Penal vigente, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma S.
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