REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001742
ASUNTO : EP01-P-2010-001742
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
ALGUACILES: HMBERTO CISNEROS
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOEL ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20406549, ocupación moto taxista, nacido el 18/09/1989, hijo de Maritza Edilia Graterol (v) y de Alexander González (V), residenciado en Tierra Blanca vía Barinitas, calle 3, frente al poste 84, al frente de un taller mecánico teléfono 0414-5768422 en Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo. 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 3 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado articulo 277 del código penal vigente Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 encabezamiento del código penal.
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY JOSÉ MALDONADO, ABG. YLIANA CARDENAS, ABG. OMAR GATRIF
VICTIMA:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2010-001742, seguida al acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20406549, ocupación moto taxista, nacido el 18/09/1989, hijo de Maritza Edilia Graterol (v) y de Alexander González (V), residenciado en Tierra Blanca vía Barinitas, calle 3, frente al poste 84, al frente de un taller mecánico teléfono 0414-5768422 en Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo. 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 3 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado articulo 277 del código penal vigente Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 encabezamiento del código penal, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
El acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “Los presentes hechos tuvieron su génesis en fecha 22/03/2010, según las actuaciones presentadas por los funcionarios de la Comandancia General de policía de este estado, en la cual cursa acta policial Nro.401. De fecha 22/03/2010, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho, cuando en la fecha antes mencionado el C/2DO. (PEB) FRANKLIN JOSE MORENO TRIVIÑO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, se encontraba de servicio específicamente en la División de Investigaciones Penales, cuando hizo presente por el área de atención al Público y recepción de Denuncias de esta División una persona de sexo masculino denominado TESTIGO NRO. 01 (los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en compañía de una dama, con la finalidad de formular una denuncia, relacionada con el Robo de un vehiculo (MOTO) de su propiedad, hecho ocurrido en la Intercomunal Barinas Barinitas a la altura de parangula, a eso de las 02:00 del día 22/03/2010 cuando éste se desplazaba en compañía de su esposa por esa arteria vial y bajo amenaza con arma de fuego por parte de dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo (MOTO) color naranja, con rines de paleta de color blanco, lo despojaron de la Moto de su propiedad con las siguientes características: marca: ÚNICO, MODELO JAGUAR, COLOR NEGRO, 200CC, SERIAL DE CHASIS LDXPCML0671A00918, SERIAL MOTOR XDL163FML07600628. Ahora bien, una comisión policial se trasladó al lugar de los hechos a dar un recorrido por las zonas adyacentes específicamente por las inmediaciones del sector Bello Monte de Tierra Blanca , específicamente por la calle nro.03, observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una Moto, color naranja con rines de paleta de color blanco, vehiculo este que tenia las mismas características mencionadas por la victima y que fue utilizada por dos personas para despojar a la victima de su vehiculo, procediendo a seguir a este ciudadano en un vehiculo particular y este al notar la presencia acelero la maquina y se introdujo en una vivienda de color naranja, con rejas blancas que cuenta con un pasillo lateral con media pared y rejas de color blanco y en vista de la actitud de este ciudadano, los funcionarios actuantes procedieron a introducirse al pasillo lateral de la vivienda amparados en el artículo 210 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando aprehender al mismo sujeto que tripulaba la moto momentos antes, quien vestía para el momento, una franelilla de color amarillo y bermudas de colores azul y negro, se le efectuó un registro de personas incautándole oculto entre la bermuda en la parte delantera de la pretina, una arma de fuego tipo escopeta, recortada, Marca MAIOLA, de fabricación Venezolana, serial nro. P 2212, calibre 38 Milímetro, color cromada , con empuñadura y guardamano de material sintético color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 357, marca R.P. color bronce, así mismo este ciudadano en el Bolsillo delantero de la bermuda de la pierna derecha, se le localizo la cantidad de de Dos mil Ochocientos Bolívares de Billetes de circulación legal y nacional desglosados de la siguiente manera : Siete Billetes de Cien Bolívares , seriales: B 10900151, A 68375540, B 44917072, A 19639458, A 13918347, B 69174023, A 12321966, Cuarenta y Dos Billetes de Cincuenta Bolívares seriales : D 20314076, C 87156897, C 60165588, D 37923642, D 02139199, A 03832629, C 57703794, A 78787097, C 42278656, C 51637055, A 88919382, D 57358350, A 56516547, A 02282674, D 13243373, A 25503725, C 50343740, D 28662625, D 49779361, D 19350795, A 38036599, C 85684160, A 59064538, C 61448583, A 24069707, A 41786520, A 09895503, C 08625752, C 74543544, D 41390299, C 25451926, A 59221510, D 17794620, A 6 4249464, A 05541607, A 14870254, A 14185072, A 64583692, C 04679542, C 57793368, la cantidad de Cinco Billetes de Veinte Bolívares seriales: C 30760569, E 10312037, A 18718507, C 15648267, H 29260596, así mismo dentro del pasillo principal de esta vivienda se observaron tres vehículos ( MOTOS) que cuentan con las siguientes características : (01) MOTO MARCA BERA, MODELO JAGUAR , COLOR NARANJA, DE 150 CC, SERIAL DE CHASIS: LP6PCMAO 380B00580, SERIAL MOTOR 163FML8501807, (02 ) MOTO MARCA SKYGO, S G 150, COLOR GRIS PLOMO, PLACA AC6V01A, SERIAL DE CHASIS: LF3PCKD089D100222, SERIAL MOTOR 161FM391293251 (03) MOTO MARCA ÚNICO , MODELO JAGUAR , COLOR NEGRO, 200CC, SERIAL CHASIS: LDXPCML0671A00918, SERIAL MOTOR XDL 163FML07600628, este ultimo vehiculo se encontraba oculto con una sabana de tela de color blanco y al ser verificada coinciden con las características aportadas por la victima, luego de la incautación del arma el dinero en efectivo y los tres vehículos (MOTOS) se procedió a indicarle a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido identificándolo como: GONZÁLEZ GRATEROL JOEL ALEXANDER, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal nro. V- 20.406.549, fecha de nacimiento 18-11-89, natural de Barinas Estado Barinas, con residencia en Tierra Blanca sector Bello Monte, Calle nro.03, frente al poste nro. 84, casa sin numero, lugar donde fue aprehendido, de profesión u oficio Moto taxista, grado de instrucción sexto grado, hijo de: MARITZA GONZÁLEZ (VIVE) con residencia al igual que la anterior y de: ALEXANDER GONZÁLEZ (VIVE) CON RESIDENCIA EN EL BARRIO JARDÍN, de la ciudad de Barinas”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo. 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 3 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado articulo 277 del código penal vigente Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 encabezamiento del código penal.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa privada Abg. Henry Maldonado Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Unipersonal ordenó conducir al estrado a el acusado, impuesto del precepto constitucional, JOEL ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20406549, ocupación moto taxista, nacido el 18/09/1989, hijo de Maritza Edilia Graterol (v) y de Alexander González (V), residenciado en Tierra Blanca vía Barinitas, calle 3, frente al poste 84, al frente de un taller mecánico teléfono 0414-5768422 en Barinas Estado Barinas, y manifestó: no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo. 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 3 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado articulo 277 del código penal vigente Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 encabezamiento del código penal.
Al ser trasladado el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo JOEL ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20406549, ocupación moto taxista, nacido el 18/09/1989, hijo de Maritza Edilia Graterol (v) y de Alexander González (V), residenciado en Tierra Blanca vía Barinitas, calle 3, frente al poste 84, al frente de un taller mecánico teléfono 0414-5768422 en Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano: JOEL ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha en fecha 22/03/2010, según las actuaciones presentadas por los funcionarios de la Comandancia General de policía de este estado, en la cual cursa acta policial Nro.401. De fecha 22/03/2010, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho, cuando en la fecha antes mencionado el C/2DO. (PEB) FRANKLIN JOSE MORENO TRIVIÑO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, se encontraba de servicio específicamente en la División de Investigaciones Penales, cuando hizo presente por el área de atención al Público y recepción de Denuncias de esta División una persona de sexo masculino denominado TESTIGO NRO. 01 (los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en compañía de una dama, con la finalidad de formular una denuncia, relacionada con el Robo de un vehiculo (MOTO) de su propiedad, hecho ocurrido en la Intercomunal Barinas Barinitas a la altura de parangula, a eso de las 02:00 del día 22/03/2010 cuando éste se desplazaba en compañía de su esposa por esa arteria vial y bajo amenaza con arma de fuego por parte de dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo (MOTO) color naranja, con rines de paleta de color blanco, lo despojaron de la Moto de su propiedad con las siguientes características: marca: ÚNICO, MODELO JAGUAR, COLOR NEGRO, 200CC, SERIAL DE CHASIS LDXPCML0671A00918, SERIAL MOTOR XDL163FML07600628. Ahora bien, una comisión policial se trasladó al lugar de los hechos a dar un recorrido por las zonas adyacentes específicamente por las inmediaciones del sector Bello Monte de Tierra Blanca , específicamente por la calle nro.03, observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una Moto, color naranja con rines de paleta de color blanco, vehiculo este que tenia las mismas características mencionadas por la victima y que fue utilizada por dos personas para despojar a la victima de su vehiculo, procediendo a seguir a este ciudadano en un vehiculo particular y este al notar la presencia acelero la maquina y se introdujo en una vivienda de color naranja, con rejas blancas que cuenta con un pasillo lateral con media pared y rejas de color blanco y en vista de la actitud de este ciudadano, los funcionarios actuantes procedieron a introducirse al pasillo lateral de la vivienda amparados en el artículo 210 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando aprehender al mismo sujeto que tripulaba la moto momentos antes, quien vestía para el momento, una franelilla de color amarillo y bermudas de colores azul y negro, se le efectuó un registro de personas incautándole oculto entre la bermuda en la parte delantera de la pretina, una arma de fuego tipo escopeta, recortada, Marca MAIOLA, de fabricación Venezolana, serial nro. P 2212, calibre 38 Milímetro, color cromada, con empuñadura y guardamano de material sintético color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 357, marca R.P. color bronce, así mismo este ciudadano en el Bolsillo delantero de la bermuda de la pierna derecha, se le localizo la cantidad de de Dos mil Ochocientos Bolívares de Billetes de circulación legal y nacional desglosados de la siguiente manera : Siete Billetes de Cien Bolívares , seriales: B 10900151, A 68375540, B 44917072, A 19639458, A 13918347, B 69174023, A 12321966, Cuarenta y Dos Billetes de Cincuenta Bolívares seriales : D 20314076, C 87156897, C 60165588, D 37923642, D 02139199, A 03832629, C 57703794, A 78787097, C 42278656, C 51637055, A 88919382, D 57358350, A 56516547, A 02282674, D 13243373, A 25503725, C 50343740, D 28662625, D 49779361, D 19350795, A 38036599, C 85684160, A 59064538, C 61448583, A 24069707, A 41786520, A 09895503, C 08625752, C 74543544, D 41390299, C 25451926, A 59221510, D 17794620, A 6 4249464, A 05541607, A 14870254, A 14185072, A 64583692, C 04679542, C 57793368, la cantidad de Cinco Billetes de Veinte Bolívares seriales: C 30760569, E 10312037, A 18718507, C 15648267, H 29260596, así mismo dentro del pasillo principal de esta vivienda se observaron tres vehículos ( MOTOS) que cuentan con las siguientes características : (01) MOTO MARCA BERA, MODELO JAGUAR , COLOR NARANJA, DE 150 CC, SERIAL DE CHASIS: LP6PCMAO 380B00580, SERIAL MOTOR 163FML8501807, (02 ) MOTO MARCA SKYGO, S G 150, COLOR GRIS PLOMO, PLACA AC6V01A, SERIAL DE CHASIS: LF3PCKD089D100222, SERIAL MOTOR 161FM391293251 (03) MOTO MARCA ÚNICO , MODELO JAGUAR , COLOR NEGRO, 200CC, SERIAL CHASIS: LDXPCML0671A00918, SERIAL MOTOR XDL 163FML07600628, este ultimo vehiculo se encontraba oculto con una sabana de tela de color blanco y al ser verificada coinciden con las características aportadas por la victima, luego de la incautación del arma el dinero en efectivo y los tres vehículos (MOTOS) se procedió a indicarle a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido identificándolo como: GONZÁLEZ GRATEROL JOEL ALEXANDER, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal nro. V- 20.406.549, fecha de nacimiento 18-11-89, natural de Barinas Estado Barinas, con residencia en Tierra Blanca sector Bello Monte, Calle nro.03, frente al poste nro. 84, casa sin numero, lugar donde fue aprehendido, de profesión u oficio Moto taxista, grado de instrucción sexto grado, hijo de: MARITZA GONZÁLEZ (VIVE) con residencia al igual que la anterior y de: ALEXANDER GONZÁLEZ (VIVE) CON RESIDENCIA EN EL BARRIO JARDÍN, de la ciudad de Barinas”
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo. 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 3 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado articulo 277 del código penal vigente Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 encabezamiento del código penal.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:
TESTIFICALES:
1. Testimonial de los expertos Inspector CRISTIAN AUMAITRE Y Detective ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes fueron los que realizaron las siguientes experticias: Experticia de seriales de vehículo Nº 9700-068-0336 de fecha 07 abril 2010, Experticia de seriales de vehículo Nº 9700-068-0337 de fecha 07 abril 2010, en la cual dejan constancia de realizar la revisión de seriales al vehículo.-
2. Testimonial del experto Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Experto que realizó la siguiente experticia: Experticia balística Nº 9700-068-144 de fecha 12 abril 2010.-
3. Testimonial del experto Funcionario de la Policía del Estado Barinas C/2do FRANKLIN JOSE MORENO TREVIÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.205.621 PLACA T-1139, es el experto que realizó las siguientes Inspecciones Técnicas: Inspección Técnica de fecha 22 de marzo de 2010, e Inspección Técnica de Vehículo (Moto) fecha 22 de marzo de 2010, realizada a: (01) MOTO MARCA BERA, MODELO JAGUAR , COLOR NARANJA, DE 150 CC, SERIAL DE CHASIS: LP6PCMAO 380B00580, SERIAL MOTOR 163FML8501807, (02) MOTO MARCA SKYGO, SG 150, COLOR GRIS PLOMO, PLACA AC6V01A, SERIAL DE CHASIS:LF3PCKD089D100222, SERIAL MOTOR 161FM391293251 (03)MOTO MARCA ÚNICO , MODELO JAGUAR COLOR NEGRO, 200CC, SERIAL CHASIS: LDXPCML0671A00918, SERIAL MOTOR XDL 163FML07600628.
4. Testimonial del experto Funcionario de la Policía del Estado Barinas Agte. JOSE GREGORIO CASTRO MONTILLA, PLACA 2230. experto que realizó las siguientes Inspecciones Técnicas: Inspección Técnica de Arma de Fuego de fecha 22 de marzo de 2010, realizada a un arma de fuego. Inspección Técnica de Dinero de fecha 22 de marzo de 2010, realizada a la cantidad de de Dos mil Ochocientos Bolívares de Billetes de circulación legal y nacional.-
FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS
1. Testimonial de los funcionarios C/2do FRANKLIN JOSE MORENO TREVIÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.205.621 PLACA T-1139; DTGDO. RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS; Agte. CARLOS ENRIQUE LEAL; Y Agte. JOSE GREGORIO CASTRO; adscritos a la Policía del Estado Barinas.
2. Testimonial del ciudadano TESTIGO NRO. 01 (los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ya que es una de las victimas de los hechos in comento.
3. Testimonial del ciudadano TESTIGO NRO. 02 (los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ya que es una de las víctimas de los hechos in comento.
4. Testimonial de la ciudadana PRATO ZAMBRANO YANISKI DALILA ofrecida por la Defensa Privada, (los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
5. Testimonial del ciudadano PABLO ALONSO MOLINA JEREZ ofrecido por la Defensa Privada, (los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- INSPECCION TECNICA suscrita por el cabo segundo Cesar Escobar adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas.
2.- INSPECCION DE VEHICULO DE FECHA 08-01-2010 suscrita por el funcionario LUIS RIVAS adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas.
3.- EXPERTICIA DE VEHICULO 97000680066 suscrita por el experto RONAL LAMUÑO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Barinas.
4.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA 9700068093-10 de fecha 22-10-2010 suscrita por la experto GARNICA B. MARIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Barinas.
5.-INFORME BALISTICO 9700-068-058 suscrita por el experto JOSE HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 3 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado articulo 277 del código penal vigente y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 encabezamiento del código penal.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena corporal de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde TRECE AÑOS DE PRESIDIO, tomando en cuenta el limite inferior queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente prevé una pena corporal de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde, a cuatro(04) años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS y por el procedimiento de admisión de hechos la pena se rebaja en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y por aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se aplica la conversión quedando la pena en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal, prevé una pena corporal de un (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 , corresponde, a Un(01) año y Quince(15) días de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, UN (01) MES y por el procedimiento de admisión de hechos la pena se rebaja en la mitad, es decir, QUINCE (15) DIAS y por aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se realiza la conversión quedando la pena en Siete (07) días y Doce (12) horas y con el aumento de las dos tercera partes siendo esto Cinco (05) Días, por lo que la pena queda en DOCE(12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena en definitiva que ha de cumplir el acusado es de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo. 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 3 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado articulo 277 del código penal vigente Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 encabezamiento del código penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado JOEL ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20406549, ocupación moto taxista, nacido el 18/09/1989, hijo de Maritza Edilia Graterol (v) y de Alexander González (V), residenciado en Tierra Blanca vía Barinitas, calle 3, frente al poste 84, al frente de un taller mecánico teléfono 0414-5768422 en Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 3 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado articulo 277 del código penal vigente Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 encabezamiento del código penal. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 3 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y 277, 218 en relación con el Art. 87 y 74 Ord. 4 respectivamente del Código Penal Vigente.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
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