REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: EP01-P-2009-010124
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.637.002, de 32 años de edad, nacido el 26/10/1978, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, profesión ayudante de cabillero (albañil), hijo de Carmen Dominga Parra (V) y de José Valentín Basanta (V), residenciado Barrio Santiago Mariño calle 5 numero de casa a-517 a dos cuadras de la bodega Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 respectivamente del Código Penal.
FISCALÍA SEGUNDADECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitado por la Defensa Privada Abg. PEDRO CASTILLO, a favor del Acusado: DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.637.002, de 32 años de edad, nacido el 26/10/1978, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, profesión ayudante de cabillero (albañil), hijo de Carmen Dominga Parra (V) y de José Valentín Basanta (V), residenciado Barrio Santiago Mariño calle 5 numero de casa a-517 a dos cuadras de la bodega Barinas Estado Barinas, por el delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 respectivamente del Código Penal, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de Noviembre de 2009, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO CASTILLO, ABG. JANNER BASTIDAS
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO ANDUEZA ALVARADO.


Visto el escrito presentado por el ABG. PEDRO CASTILLO, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su representado acusado: DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, por encontrarse privado de la libertad desde la fecha 24/11/2009, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 respectivamente del Código Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 respectivamente del Código Penal, cuya pena establecida para el delito más grave es de 10 a 17 años de presidio.

Vista la solicitud de la defensa donde invoca que sea tomada en consideración que las circunstancias en que ocurrieron los hechos han variado y que su defendido ampliamente identificado, esta privado de la libertad desde hace Once (11) meses y Diez (10) días, por tanto tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 264; procede un examen y revisión de medida del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Observa el Tribunal, que si bien es cierto que el acusado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que el Juez o Jueza, podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, y siendo en el caso que nos ocupa improcedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde el momento en que el ciudadano DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, fue privado de su libertad no han variado, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa el Delito mas grave de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, prevé una pena cuyo límite máximo es de Dieciséis (17) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitado por la Defensa Privada Abg. PEDRO CASTILLO, a favor del Acusado: DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.637.002, de 32 años de edad, nacido el 26/10/1978, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, profesión ayudante de cabillero (albañil), hijo de Carmen Dominga Parra (V) y de José Valentín Basanta (V), residenciado Barrio Santiago Mariño calle 5 numero de casa a-517 a dos cuadras de la bodega Barinas Estado Barinas, por el delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 respectivamente del Código Penal, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de Noviembre de 2009, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 04.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA