REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001003
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE REVISIÒN DE MEDIDA

ACUSADO: FELIPE MIGUEL SARMIENTO RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de Oliva Ramírez (v) y de Rafael Antonio Sarmiento (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581, y GUBERTO ANTONIO CELIS, dice ser venezolano, 48 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588 (no la porta), , de profesión Cabillero, Casado, hijo de Cleria Antonia Celis (v) y José Tomas Toledo (v), domiciliado en Barrio 19 de marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199 Intercomunal Barinas Barinitas. DELITO ACUSADO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
FISCALÍA TERCERA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. MORALBA HERRERA
VICTIMA: JUAN JOSÉ MORALES MANTILLA.


Visto el escrito presentado por los acusados FELIPE MIGUEL SARMIENTO RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de Oliva Ramírez (v) y de Rafael Antonio Sarmiento (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581, y GUBERTO ANTONIO CELIS, dice ser venezolano, 48 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588 (no la porta), , de profesión Cabillero, Casado, hijo de Cleria Antonia Celis (v) y José Tomas Toledo (v), domiciliado en Barrio 19 de marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199 Intercomunal Barinas Barinitas, asistidos por su defensa Abg. MORALBA HERRERA, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, quienes se encuentran privados de su libertad, desde febrero de este año y sin que hasta este momento se haya podido aperturar a Juicio Ora y publico, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ MORALES MANTILLA.



El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Febrero de 2.010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado FELIPE MIGUEL SARMIENTO RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de Oliva Ramírez (v) y de Rafael Antonio Sarmiento (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581, y GUBERTO ANTONIO CELIS, dice ser venezolano, 48 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588 (no la porta), , de profesión Cabillero, Casado, hijo de Cleria Antonia Celis (v) y José Tomas Toledo (v), domiciliado en Barrio 19 de marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199 Intercomunal Barinas Barinitas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ MORALES MANTILLA, cuya pena establecida para el delito más grave es de 10 a 15 años de prisión.-

Vista la solicitud donde se invoca que como Medida Cautelar se le imponga una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la presente causa las condiciones desde que fueron privados de su libertad no han variado, por lo que ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.


Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los Delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ MORALES MANTILLA, cuya pena establecida para el delito en su limite máximo es superior a 10 años de prisión y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física y Psíquica de las personas, el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Moralba Herrera, a favor del acusado FELIPE MIGUEL SARMIENTO RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de Oliva Ramírez (v) y de Rafael Antonio Sarmiento (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581, y GUBERTO ANTONIO CELIS, dice ser venezolano, 48 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588 (no la porta), , de profesión Cabillero, Casado, hijo de Cleria Antonia Celis (v) y José Tomas Toledo (v), domiciliado en Barrio 19 de marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199 Intercomunal Barinas Barinitas, por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ MORALES MANTILLA; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de Febrero de 2010, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO