REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : EP01-P-2005-006180
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADO: BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.619.684, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 16/08/86, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Juan Bautista Gil (V) y Nilda Margarita Martínez (V), obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Poblado 1, Barrio Nuevo, calle Colombia, casa N° 08, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0273-2228245.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA YSABEL REY
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MERCHÁN
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial, en virtud de la consignación del acta de defunción del acusado a los fines de cerrar el proceso, en la causa seguida al acusado BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.619.684, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 16/08/86, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Juan Bautista Gil (V) y Nilda Margarita Martínez (V), obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Poblado 1, Barrio Nuevo, calle Colombia, casa N° 08, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0273-2228245, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MERCHÁN. Fue solicitado el derecho de palabra por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. RAFAEL IZARRA, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal se Decrete La Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Venezolano y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el Acusado BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ, ; Falleció, según acta de Certificación de Defunción N° 11 que riela en la presente causa inserta al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) , donde consta la defunción del mismo por Infección Respiratoria, Edema Cerebral, Perforación de Cráneo Masa Cerebral, Herida Por Arma de Fuego”, diagnostico de la Dra. Contreras Virginia.
La Defensa Abg. Ana Rey, manifiesta: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal.
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 16 de Marzo de 2006, se recibió la presente causa, fijando juicio oral y publico, para el 28-04-2006, no realizándose el mismo por no encontrarse constituido con Jueces Escabinos, se fija nuevamente para el día 06-06-2006, no compareciendo escabinos, se fija nueva oportunidad para el día 27-07-06, realizándose nuevos sorteos y es hasta el 30/06/09, que se logar constituir el Tribunal con Escabinos, fijándose nueva oportunidad de juicio oral para el día 08/10/09, en fecha 05/10/10 informan la muerte del acusado Wladimir Antonio Gil Martínez, y se fija Audiencia Especial para el día 21-10-2010, una vez consignada por La Prefectura Parroquia Rodríguez Domínguez, Certificado de Defunción emanada de la Prefectura de fecha 15/12/2009, que certifica la Muerte del acusado BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.619.684, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 16/08/86, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Juan Bautista Gil (V) y Nilda Margarita Martínez (V), obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Poblado 1, Barrio Nuevo, calle Colombia, casa N° 08, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0273-2228245, la causa de muerte según certificado medico expedido por la Dr. Contreras Virginia, fue: Infección Respiratoria, Edema Cerebral, Perforación de Cráneo Masa Cerebral, Herida Por Arma de Fuego.-
Considera el Tribunal, que verificada como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por muerte del acusado BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.619.684, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 16/08/86, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Juan Bautista Gil (V) y Nilda Margarita Martínez (V), obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Poblado 1, Barrio Nuevo, calle Colombia, casa N° 08, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0273-2228245, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.619.684, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 16/08/86, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Juan Bautista Gil (V) y Nilda Margarita Martínez (V), obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Poblado 1, Barrio Nuevo, calle Colombia, casa N° 08, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0273-2228245; por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Merchán, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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