REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005841
ASUNTO : EP01-P-2009-005841

JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
ALGUACIL: CARLOS OSPINA
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ANDRES ELOY MOLINA PEREZ , venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.377.835, edad 24 años, fecha de nacimiento 21/04/85, hijo de Lisbeth Elena de Pérez (V) y Luís Molina (v), ocupación artesano, dirección Urbanización Rodríguez Domínguez avenida Cristo Rey casa 9-68, teléfono 0273 5520695 y OSCAR ERNESTO TRUJILLO BENVENUTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.537.928, edad 34 años, ocupación Cheff de cocina, hijo de Oscar Rafael Trujillo Silva (V) y Isabel Rangel Benvenuto (V), residenciado Urbanización Las Palmas sector F-50 casa Nº 50, 0416-2792796.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
DEFENSORES: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ, ABG. FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ.
VÍCTIMA: LUIS LEONARDO JÁUREGUI.






CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2009-005841, seguida a los acusados ANDRES ELOY MOLINA PEREZ , venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.377.835, edad 24 años, fecha de nacimiento 21/04/85, hijo de Lisbeth Elena de Pérez (V) y Luís Molina (v), ocupación artesano, dirección Urbanización Rodríguez Domínguez avenida Cristo Rey casa 9-68, teléfono 0273 5520695 y OSCAR ERNESTO TRUJILLO BENVENUTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.537.928, edad 34 años, ocupación Chef de cocina, hijo de Oscar Rafael Trujillo Silva (V) y Isabel Rangel Benvenuto (V), residenciado Urbanización Las Palmas sector F-50 casa Nº 50, 0416-2792796, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de esa Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Al conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “El día 01 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde, el funcionario Dtgdo. (PEB) Daniel González, Placa Nº 1519, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado GRIM en el Sector asignado a bordo de la unidad Moto PEB-058, específicamente en el centro de la ciudad de Barinas cerca de la clínica el Pilar, visualizó un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR VERDE, PLACAS EAA 67E, tripulado por tres sujetos quien al ver la comisión policial se tornaron nerviosos tratando de evadir la comisión, mostrando una actitud sospechosa, razón por la que se procedió a detener el vehículo identificándonos como funcionarios policiales, le informamos que nos dieran sus identificaciones para ser chequeados, donde tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, se les hizo la interrogante de que si tenían ocultos alguna arma u objeto de interés criminalistico, no teniendo respuesta de los mismos, posteriormente se procedió a realizarles un registro personal a los sujetos amparados en el art. 205 y al vehículo con el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la revisión por el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo el cual tiene las siguientes características de contextura norma, color de piel blanco, bajo de estatura, cabello de color negro pelo quien vestía para el momento una camisa color naranja con blanco, un pantalón blue jean y zapatos de color marrón, a quien no se le encontró nada de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizarle la revisión personal al siguiente ciudadano de vestimenta franela azul con mangas verde, pantalón jeans azul de contextura delgada pelo negro no encontrándole ningún objeto criminalistico y el último de baja estatura, camisa de color verde con 02 franjas blancas, pantalón azul claro y zapatos deportivos a quien se le encontró al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento UN FASCIMIL DE PLASTICO DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO TIPO PISTOLA SIGNADO CON LAS LETRAS MADE IN CHINA HIGH A CURACY P.728 C & L., simultáneamente al sitio se presento un ciudadano quien nos indicó que estos sujetos momentos antes se introdujeron en el Cyber donde se encontraba y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a las personas que estaban en el local de dinero en efectivo, así como celulares y otras pertenencias y en virtud que dichos sujetos que tripulaban el vehículo coinciden con las personas que perpetraron el robo, se procedió a trasladar a dichos ciudadanos aprehendidos, junto con el arma (facsímil) incautada y el vehículo hasta la sede del comando motorizado, así mismo, se trasladó a la victima para tomar la respectiva denuncia, donde al llegar mediante previa entrevista quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como 01) ANDRES ELOY MOLINA C.I. V-17.377.835, de Profesión Obrero Con Residencia en Urb. Rodríguez Domínguez; 02) OSCAR ERNESTO TRUJILLO C.I V-14.537.928 de Profesión Obrero con Residencia En Ciudad Varyna Casa 45 Calle 73; 03) LEVIA HUMBERTO HERNÁNDEZ C.I V-10.748.349 de Profesión Taxista con Residencia en Boconoito Estado Portuguesa. Quien conducía el vehículo en el momento de la aprehensión”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo las pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Leonardo Jáuregui Hernández.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa privada Abg. Freddy Gutiérrez, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conversación que tuve con mi representado y siendo procedente solicito la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a defensa publica Abg. Pascual Hernández, quien expuso: “Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que ante lo manifestado por mi representado solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja correspondiente, es todo.”

Se ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse ANDRES ELOY MOLINA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.377.835, edad 24 años, fecha de nacimiento 21/04/85, hijo de Lisbeth Elena de Pérez (V) y Luís Molina (v), ocupación artesano, dirección Urbanización Rodríguez Domínguez avenida Cristo Rey casa 9-68, teléfono 0273 5520695, y manifestó: “No querer declarar”.

Se ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse OSCAR ERNESTO TRUJILLO BENVENUTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.537.928, edad 34 años, ocupación Cheff de cocina, hijo de Oscar Rafael Trujillo Silva (V) y Isabel Rangel Benvenuto (V), residenciado Urbanización Las Palmas sector F-50 casa Nº 50, 0416-2792796 y manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ANDRES ELOY MOLINA PEREZ Y OSCAR ERNESTO TRUJILLO, así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se traslada a los acusados a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan; el acusado ANDRES ELOY MOLINA PEREZ , venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.377.835, edad 24 años, fecha de nacimiento 21/04/85, hijo de Lisbeth Elena de Pérez (V) y Luís Molina (v), ocupación artesano, dirección Urbanización Rodríguez Domínguez avenida Cristo Rey casa 9-68, teléfono 0273 5520695: quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”. De seguidas la Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado: Y OSCAR ERNESTO TRUJILLO BENVENUTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.537.928, edad 34 años, ocupación Cheff de cocina, hijo de Oscar Rafael Trujillo Silva (V) y Isabel Rangel Benvenuto (V), residenciado Urbanización Las Palmas sector F-50 casa Nº 50, 0416-2792796: quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ANDRES ELOY MOLINA PEREZ Y OSCAR ERNESTO TRUJILLO BENVENUTO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…El día 01 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde, el funcionario Dtgdo. (PEB) Daniel González, Placa Nº 1519, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado GRIM en el Sector asignado a bordo de la unidad Moto PEB-058, específicamente en el centro de la ciudad de Barinas cerca de la clínica el Pilar, visualizó un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR VERDE, PLACAS EAA 67E, tripulado por tres sujetos quien al ver la comisión policial se tornaron nerviosos tratando de evadir la comisión, mostrando una actitud sospechosa, razón por la que se procedió a detener el vehículo identificándonos como funcionarios policiales, le informamos que nos dieran sus identificaciones para ser chequeados, donde tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, se les hizo la interrogante de que si tenían ocultos alguna arma u objeto de interés criminalistico, no teniendo respuesta de los mismos, posteriormente se procedió a realizarles un registro personal …iniciando la revisión por el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo el cual tiene las siguientes características de contextura norma, color de piel blanco, bajo de estatura, cabello de color negro pelo quien vestía para el momento una camisa color naranja con blanco, un pantalón blue jean y zapatos de color marrón, a quien no se le encontró nada de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizarle la revisión personal al siguiente ciudadano de vestimenta franela azul con mangas verde, pantalón jeans azul de contextura delgada pelo negro no encontrándole ningún objeto criminalistico y el último de baja estatura camisa de color verde con 02 franjas blancas, pantalón azul claro y zapatos deportivos a quien se le encontró al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento UN FASCIMIL DE PLASTICO DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO TIPO PISTOLA SIGNADO CON LAS LETRAS MADE IN CHINA HIGH A CURACY P.728 C & L., simultáneamente al sitio se presento un ciudadano quien nos indicó que estos sujetos momentos antes se introdujeron en el Cyber donde se encontraba y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a las personas que estaban en el local de dinero en efectivo, así como celulares y otras pertenencias y en virtud que dichos sujetos que tripulaban el vehículo coinciden con las personas que perpetraron el robo, se procedió a trasladar a dichos ciudadanos aprehendidos, junto con el arma (facsímil) incautada y el vehículo hasta la sede del comando motorizado.…”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Leonardo Jáuregui Hernández, por cuanto la victima les indicó que estos sujetos momentos antes se introdujeron en el Cyber donde se encontraba y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a las personas que estaban en el local de dinero en efectivo, así como celulares y otras pertenencias. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:
1. Del Experto Cristian Aumaitre adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico Experticia de Vehiculo N° 9700.068.680 de fecha 08-07-09.
2.- De la Experto Lety Morillo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico Experticia Documentológica N° 9700.068.780.09 de fecha 09-07-09.
3.- De la Experto Luisa Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico Informe Balístico N° 9700.068.547.09 de fecha 31-07-09
4.-Del funcionario Dtgdo Daniel González adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, quien practico la aprehensión de los ciudadanos.
5.-Del ciudadano Luís Leonardo Jáuregui en su condición de victima.
6.- Del ciudadano Humberto Devia Hernández en su condición de testigo.
7.- De la ciudadana Katiuska del Carmen Reyes Santiago en su condición de testigo.

DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Vehiculo N° 9700.068.680 de fecha 08-07-09, suscrita por el experto Cristian Aumaitre adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual presenta las siguientes características: Clase AUTOMOVIL; Marca CHEVROLET; Modelo CAVALIER; Color VERDE; Tipo SEDAN; Año 1.995; Uso PARTICULAR; Placas EAA-67E; Serial de Carrocería 1J694SV326397; Serial de Motor T1020SNJ.
2.-Experticia Documentológica N° 9700.068.780.09 de fecha 09-07-09, suscrita por el Experto Lety Morillo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, consistente de Un Certificado de Registro de Vehículo y Un Documento denominado Factura.
3.- Informe Balístico N° 9700.068.547.09 de fecha 31-07-09, suscrito por la Experto Luisa Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, consistente de Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, en forma de PISTOLA.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Leonardo Jáuregui Hernández.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para los acusados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde TRECE(13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la aplicación de lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, por lo que la pena a imponer a los acusados es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Leonardo Jáuregui Hernández. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo los acusados admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados ANDRES ELOY MOLINA PEREZ , venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.377.835, edad 24 años, fecha de nacimiento 21/04/85, hijo de Lisbeth Elena de Pérez (V) y Luís Molina (v), ocupación artesano, dirección Urbanización Rodríguez Domínguez avenida Cristo Rey casa 9-68, teléfono 0273 5520695 Y OSCAR ERNESTO TRUJILLO BENVENUTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.537.928, edad 34 años, ocupación Cheff de cocina, hijo de Oscar Rafael Trujillo Silva (V) y Isabel Rangel Benvenuto (V), residenciado Urbanización Las Palmas sector F-50 casa Nº 50, 0416-2792796, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.