REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008067
ASUNTO : EP01-P-2007-008067
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: CARLOS HERNAN RAMIREZ BAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78, de 31 años de edad, ocupación Albañil, nombre de sus Padres Carlos Ramírez (V) y su madre Ana Báez (V), dirección Barrio Antonio José de Sucre calle 3 al final, casa S/N frente a una cancha Deportiva, como a dos Cuadras de el Estadium Pedraza Ciudad Bolivia, Barinas Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: ITALA VANGELINA LAYA
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado CARLOS HERNAN RAMIREZ BAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78, de 31 años de edad, ocupación Albañil, nombre de sus Padres Carlos Ramírez (V) y su madre Ana Báez (V), dirección Barrio Antonio José de Sucre calle 3 al final, casa S/N frente a una cancha Deportiva, como a dos Cuadras de el Estadium Pedraza Ciudad Bolivia, Barinas Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 25-03-2008 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 25 de Marzo de 2.008, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
1°- Presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada (30)
Días.
2°- No incurrir en un hecho similar.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, quien expuso: Tal como se evidencia en las Audiencia Especial celebrada por ante este Tribunal el Día 04/10/2010, donde el acusado cumplió con las Presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada (30) días, tal como se evidencia en la hoja de presentaciones que consigna la defensa Pública en este acto y el mismo manifiesta, no haberse acercado nuevamente a la victima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento. Es todo.
La Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, quien manifiesta que por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones, tal como se evidencia en las Audiencia Especial celebrada por ante este Tribunal el Día 04/10/2010, donde mi representado cumplió con las Presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada (30) días, tal como se evidencia en la hoja de presentaciones que consigno en un (01) folio útil en este acto. La obligación de no acercarse a la victima, ni por si, ni por interpuestas personas. Asimismo, como evitar cualquier tipo de inconvenientes. Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el artículo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en Hojas de presentación, cursante al folio 85, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Acusado: CARLOS HERNAN RAMIREZ BAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78, de 31 años de edad, ocupación Albañil, nombre de sus Padres Carlos Ramírez (V) y su madre Ana Báez (V), dirección Barrio Antonio José de Sucre calle 3 al final, casa S/N frente a una cancha Deportiva, como a dos Cuadras de el Estadium Pedraza Ciudad Bolivia, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Itala Vangelina Laya, y Decreta la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7º y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. SEGUNDO: Se ordena el Cese de las presentaciones, líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público. Quedan las partes presentes Notificadas.
Notifíquese a las partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.010 Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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