REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 25 de noviembre de 2010.

Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, presentada por los ciudadanos Andrés Díaz Barazarte, Jorge Fernández y María Vicenta Montilla Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.562.555, V- 4.931.088 y V- 3.593.370 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.431; contra el ciudadano Jesús Ramón Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.436.

En fecha 28 de septiembre de 2010, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudo anexo, posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.

En fecha 27 de octubre del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna recibo firmado por el ciudadano Jesús Ramón Quintero, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.

Alegan los demandantes de autos, que en fecha 30 de enero de 2009, dieron en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la Carretera Vieja, Sector Santa Clara, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, y cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Carlos Bastidas; Sur: Callejón Municipal; Este: Carretera Vieja y Oeste: Casa que es o fue de María Cubarrubio, al ciudadano. Jesús Ramón Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.984.436, por un Canon Mensual de Doscientos (200, oo) bolívares, pagaderos por mes vencido los días 30 de cada mes.

Que el arrendatario ha incumplido con su obligación, como es el pago del canon de arrendamiento de manera oportuna tal como lo habían acordado, que le deben hasta hoy, el canon correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2010, para un total de once meses, adeudando la cantidad de dos Mil Doscientos Bolívares (2.200,00), que lo citaron en fecha 21 de enero de 2010, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar a los fines de que entendiera que era su obligación pagar el canon de arrendamiento independientemente de su situación patrimonial, llegando a un acuerdo de desocupar el inmueble para el día 30 de julio de 2010, compromiso el cual nunca cumplió.

Que por las razones de hecho antes expuestas y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y los Artículos 1.167 y 1.165 del Código Civil vigente, acuden a esta autoridad para Demandar al ciudadano. Jesús Ramón Quintero, supra identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto así sea condenado por este tribunal, al Desalojo del inmueble antes señalado y dado en Arrendamiento Verbal, libre de bienes y personas, por falta de pago de once (11) mensualidades consecutivas. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.9.750, oo), equivalente a Ciento Cincuenta (150 UT), Unidades Tributarias.

En fecha 01 de noviembre del año en curso, la parte actora, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta al abogado Jorge Álvarez, plenamente identificado en autos.

En esta misma fecha (01-11-2010), la parte demandada asistido del abogado en ejercicio Francisco Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.778, presenta escrito, mediante el cual niega, rachaza y contradice el señalamiento y demanda incoada en su contra por los ciudadanos Andrés Díaz Barazarte, Jorge Fernández y María Vicenta Montilla Uzcategui. Asimismo, niega, rechaza y contradice, un endeudamiento hasta la fecha, ya que si bien es cierto la inexistencia de un contrato bien sea verbal, menos aún escrito, es de suponer la existencia de tal atraso en las mencionadas cuotas faltantes.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas solo la parte actora ejerció tal derecho, admitiéndose las mismas en fecha 08 y 10 de noviembre del presente año.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 promueve el valor y mérito jurídico al acta levantada en la prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas.

 Se oficie a la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, a los fines de que remita copia certificada del acta levantada el día 21 de enero del 2010. En fecha 15 de noviembre del año en curso, se recibió oficio s/n proveniente de la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, contentivo de la prueba de informe solicitada por la parte actora.

 Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Desiderio Díaz Linares, Damian Ramires Quintero y Juan Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.532.938, V- 1.605.226 y V- 384.260 en su orden, domiciliados en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de los cuales solo fue presentado el segundo de los nombrados, declarándose desierto el acto del primero y tercer nombrado.

Testimonial del ciudadano: Damian Ramires Quintero:
Que si conoce a los muchachos desde pequeños, a los propietarios de la casa; Que los muchachos alquilaron la casa y paga doscientos mil bolívares; que si paga doscientos bolívares, que la casa dada en alquiler a Jesús Quintero esta vecina a la de él, que los divide una cerca; Que el ciudadano Jesús Quintero lleva aproximadamente como año y medio viviendo en esa casa. Estas Pruebas, serán valoradas más adelante.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por su parte, el artículo 34 Ordinal “A” ejusdem establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales”: …….a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Por su parte el Artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso que nos ocupa, la pretensión ejercida por los accionantes. Andrés Díaz Barazarte, Jorge Fernández y María Vicenta Montilla Uzcategui, todos ampliamente identificados, es el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al ciudadano. Jesús Ramón Quintero, igualmente identificado, por falta de pago de once mensualidades consecutivas. En el lapso legal para dar contestación a la misma, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo, la presente demanda. Ahora bien, este Tribunal considera controvertidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que el accionado los negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento verbal al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, así como la falta de pago de las once (11) mensualidades vencidas, quedando centrado el Thema decidendum en la existencia del precitado contrato y el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de octubre de 2.009 al mes de agosto de 2.010, por ser estos los hechos que resultaron controvertidos, al negar, rechazar y contradecir, la parte demandada lo expuesto por los demandantes. En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, porque el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas como se dijo en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este aspecto observa quien aquí decide que en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió copia certificada de una Acta de Compromiso, realizada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, donde se evidencia que en fecha 21 de enero de 2010, se presentaron ante ese Despacho los ciudadanos. Andres Maria Díaz Barazarte, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.562.555, residenciado en el Sector Santa Clara Carretera vieja entrada principal callejón Carlos Andres casa Nº 6-15 y Maria Vicenta Montilla Uzcategui, venezolana, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 3.593.370, residenciada en el sector la Popa Carretera Nacional Vía Mérida, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar y Jesús Ramón Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.778.733, residenciado en el Sector Santa Clara Carretera vieja callejón Nº 5, frente al Seminario, casa Nº 5-13, quienes entre otras cosas acordaron. 1) El ciudadano. Jesús Ramón Quintero, entregará la vivienda donde habita a sus propietarios arriba nombrados el día 30-07-2010. Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni tachado, en su debida oportunidad por el accionado, quien aquí decide no encuentra ninguna manifestación por parte de los co-demandantes así como el demandado de la existencia entre ellos, de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de la pretensión, y menos aún de la falta de pago de las once mensualidades consecutivas, por parte del demandado de autos. Razón por la cual, no encontrando relación con los hechos expuestos por los accionantes en su libelo de demanda, es por lo que se desecha esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las Pruebas Testimoniales, solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano. Damian Ramires Quintero, quien manifestó conocer a los demandantes y al demandado; que los conoce desde pequeños, a los propietarios de la casa; que los muchachos la alquilaron y paga doscientos mil bolívares de alquiler; al ser nuevamente preguntado, si se refería a doscientos bolívares fuertes, contestó. O sea, que yo se que pagan doscientos bolívares fuertes. Este testigo aún cuando no fue repreguntado por la parte demandada, quedando firme en sus afirmaciones. Quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición rendida por este testigo, por cuanto de las mismas, no se prueba de que haya existido o exista entre las partes un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de una casa para habitación familiar, ubicado en la Carretera Vieja, Sector Santa Clara, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, y cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Carlos Bastidas; Sur: Callejón Municipal; Este: Carretera Vieja y Oeste: Casa que es o fue de María Cubarrubio, así como tampoco el incumplimiento del pago de once (11) mensualidades vencidas. Razón por la cual desecha esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, que por tratarse de un contrato que se perfecciona con la sola manifestación de las partes, puede ser probado a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento de once (11) mensualidades consecutivas, frente a cuyas imputaciones la parte demandada, rechazó, negó y contradijo expresamente la existencia de la relación locativa aducida por la parte actora en el libelo, así como la existencia de la deuda existente entre los mismos, de tal manera que esta negativa hizo surgir en la parte actora la obligación legal de probar la existencia del contrato.

En este aspecto y a los fines de la procedencia de la pretensión deducida observa el Tribunal que respecto a la condición de propietarios del inmueble objeto de la pretensión, no existe en autos, ningún instrumento que les acredite la titularidad del mismo.

En lo que respecta a la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, fundamento al cual aluden los accionantes en el libelo; se observa que no aportaron a los autos ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide, la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo, pues como se señaló anteriormente, con las pruebas aportadas, y que fueron desechadas por este tribunal, por las razones antes expuestas, no lograron demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, cuyo incumplimiento constituye la causa de pedir, siendo obligación de la parte actora, aportar a los autos los medios probatorios suficientes que hicieran surgir en quien aquí decide la plena convicción de que ciertamente entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, el 30 de enero de 2009, cuyo objeto estuvo constituido por un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la Carretera Vieja, Sector Santa Clara, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, y cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Carlos Bastidas; Sur: Callejón Municipal; Este: Carretera Vieja y Oeste: Casa que es o fue de María Cubarrubio, al ciudadano. Jesús Ramón Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.984.436, por un Canon Mensual de Doscientos (200,oo) bolívares, pagaderos por mes vencido los días 30 de cada mes. Y al no encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, no existiendo en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, La demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos. Andrés Díaz Barazarte, Jorge Fernández y María Vicenta Montilla Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.562.555, V- 4.931.088 y V- 3.593.370 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.431; contra el ciudadano Jesús Ramón Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.436, sobre una casa para habitación familiar, ubicada en la Carretera Vieja, Sector Santa Clara, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, y cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Carlos Bastidas; Sur: Callejón Municipal; Este: Carretera Vieja y Oeste: Casa que es o fue de María Cubarrubio, dado en arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado. Fundamentada en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.



















Exp-2010-728
NC/og