REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 08 de noviembre del 2010.

Años: 200º y 151º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 15 de julio del 2010, por los ciudadanos: LORETO ANTONIO PEÑA CAMACHO y RAMONA DEL CARMEN GARCES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.608.472 y V- 6.532.883 en su orden, domiciliado el primero de ellos en la Carrera N° 7, Sector San Eleuterio, Casa N° 4, y la segunda domiciliada en la Carrera 6, entre Calles 21 y 22, Casa Nº 21-42, de esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio FAUSTINO DEL CARMEN GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.831, con domicilio Procesal en la Urbanización Rosa Inés, Calle Nº 7, Terraza Nº 11, Casa Nº 298, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 16 de junio de 1.972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho desde el once de enero del año 1.974, que procrearon dos (02) hijos, de los cuales José del Carmen Peña Garcés, murió el 09 de noviembre de 1.973, tal como puede evidenciarse del acta de defunción cursante al folio tres (03) y Antonio Ramón Peña Garcés, quien es mayor de edad, tal como puede evidenciarse al folio cuatro (04) y siete (07) de la presente causa, que no obtuvieron bienes materiales de ninguna clase que hayan arrojado ganancias que liquidar, que su último domicilio conyugal es el siguiente Barrio el Limoncito, Carrera 6, Casa S/N, Barinitas estado Barinas. Solicitando las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 20 de julio de 2010, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20 de octubre de 2010, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio once (11), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13), de la presente causa.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio del año 1972, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el once de enero del 1.974, es decir, por más de treinta y cinco (35) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LORETO ANTONIO PEÑA CAMACHO y RAMONA DEL CARMEN GARCES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.608.472 y V- 6.532.883 en su orden, domiciliado el primero de ellos en la Carrera Nº 7, Sector San Eleuterio, Casa Nº 4, y la segunda domiciliada en la Carrera 6, entre Calles 21 y 22, Casa Nº 21-42, de esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LORETO ANTONIO PEÑA CAMACHO y RAMONA DEL CARMEN GARCES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.608.472 y V- 6.532.883 en su orden, domiciliado el primero de ellos en la Carrera Nº 7, Sector San Eleuterio, Casa Nº 4, y la segunda domiciliada en la Carrera 6, entre Calles 21 y 22, Casa Nº 21-42, de esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Barinas, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 16 de junio de 1.972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog. Nieves Carmona.
El Secretario,


Abog. Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Abog. Carlos Alberto Suárez J.

Exp. Nro. 2010-719.
NC/og