REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 09 de noviembre de 2010.

Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Denuncia por Irregularidades y Convocatoria de Asamblea realizada por el ciudadano Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.856.374, domiciliado en la ciudad de Barinas, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 3.907, actuando en representación de la ciudadana Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.072.350, de igual domicilio, representación que consta en poder especial, que le fue conferido por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 15 de octubre del 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo Sexto, de los Libros de autenticación llevados por ante esa Oficina.

En fecha 01 de octubre del año en curso, se le dió entrada a la Solicitud de Denuncia por Irregularidades y Convocatoria de Asamblea, se ordenó emplazar al ciudadano José Joaquin Varela Montilla para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de que expusiera lo que considerara pertinente, en cuanto a lo expuesto por el solicitante.

En fecha 01 de noviembre del 2010, fue citado el ciudadano José Joaquin Varela Montilla, tal como se evidencia al folio veinticuatro (24).

Alega el apoderado judicial de la parte solicitante que, que su representada, la ciudadana Luisa Soraida Rangel Rojas, aparece como accionista de la Empresa Mercantil Mantenimientos e Inversiones Williams C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 57, Tomo A-19, Expediente Nro. N° 4.798, anexo a ocho (08) folios útiles. Que el ciudadano José Joaquin Varela Montilla ejerce la presidencia y administración, desde la fundación de dicha empresa y que no ha convocado a la celebración de Asamblea General Ordinaria, para que la comisaria Marielba Venero Boniforte, presente los ejercicios económicos de los años 2007, 2008 y 2009, igualmente manifiesta el apoderado, que no le permite el acceso a la empresa para ejercer la actividad de Gerente, para la cual fue nombrada su representada, según el Titulo Sexto, artículo Vigésimo Tercero de los Estatutos Sociales de la Empresa, la cual se encuentra en el Documento Constitutivo de dicha empresa.

En fecha 04 de noviembre del presente año, el ciudadano José Joaquin Varela Montilla, asistido de la abogada Dora María Alvarado, inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 79.675, presenta sus consideraciones respecto a lo expuesto por el solicitante. Alegando para ello entre otras cosas como punto previo lo siguiente: que al folio 23 del expediente, consta que en fecha 01 de octubre de 2010, este tribunal, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando su citación y al folio 24, corre inserta diligencia de la alguacil de este tribunal, dejando constancia de haberle citado, que no consta en el expediente que la solicitante por si o por medio de apoderado haya consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación, transcribiendo para ello, parte de la decisión Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a la Perención Breve; por otra parte alega que en fecha 22 de enero de 2010, se celebró audiencia preliminar en el asunto Nro. EPO1-P-2009-5564; seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, amenaza y violencia física en perjuicio de la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, siendo sentenciado a cumplir las siguientes condiciones. 1).- Prohibición de acercarse a la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, y realizar actos de persecución, acoso, violencia verbal, física. 2).- presentarse cada 60 días ante la oficina de atención al publico del circuito judicial penal y se le prohibió el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia en atención a lo establecido en el articulo 87 ordinal 6 de la mencionada ley, anexando para ello copia certificada (Auto de Suspensión Condicional del Proceso) del expediente supra indicado. En esa misma fecha concede poder apud acta a las abogadas Dora María Alvarado Amirante y Vanessa Carolina Becerra, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 79.675 y 145.098.
En fecha 09 de noviembre del presente año, el co- apoderado de la parte accionante consigna escrito en donde expone lo siguiente: que en relación al punto previo expuesto por el demandado, manifiesta que resulta forzoso concluir y pensar que el alguacil de este juzgado se haya trasladado al domicilio o lugar de trabajo del demandado a practicar la citación , sin que le hayan otorgados los recursos suficientes y necesarios, pues si bien no se dejó expresa constancia del pago de los emolumentos, de manera personal se le fue entregado dichos recursos para la respectiva compulsa y traslado al sitio indicado en el libelo, de tal manera que se puede inferir su cumplimiento dado que el alguacil consignó las boletas de citación, y en relación de que debe dejarse constancia mediante diligencia acerca de lo recibido, este tipo de situación sucede cuando el secretario en ausencia del alguacil da por recibido los emolumentos necesarios, siendo posteriormente obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley; así mismo solicito se sirviera tomar declaración a la alguacil adscrita a este juzgado acerca de que. 1).- Si le fueron otorgados los correspondientes emolumentos para la práctica de la citación, vale decir, para obtener las compulsas y trasladarse al sitio indicado en el libelo. 2).- Si esos emolumentos fueron entregados de manera personal por el accionante en la presente causa o por el secretario del juzgado.

Para decidir este Tribunal observa:
El Artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que representen la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El tribunal si encontrare comprobada la urgencia de proveer ante de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias………..(Omissis)”
Ahora bien; como se sabe la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio y así lo ha establecido la doctrina venezolana, es que son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil. Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio “El procedimiento de los tribunales ordinarios se observaran en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este código.”, de igual manera el artículo 1.109 ejusdem establece lo siguiente: “El tribunal de primera instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.” , así también el artículo 1.119 ejusdem establece: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Titulo, se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”. Bien; como ya se dijo el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, por lo que son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que como Punto Previo, la parte accionada, interpuso la Perención Breve de la Instancia. La cual este tribunal, procederá a verificar si se cumplen o no los supuestos establecidos por la Norma y la Jurisprudencia.

PUNTO PREVIO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
El Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 2010, Expediente Nº AA20-C-2009-000539, acogiendo criterio jurisprudencial refirió lo que de seguida se cita:

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:

“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”. (Resaltado del texto).
Criterio este que es ratificado, según sentencia, del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil), expediente N°.- 2009-000593, de fecha 26 de marzo de 2010, cuyo ponente es el Magistrado. Luis Antonio Ortiz Hernández.


En el caso de marras, el tribunal, visto lo argumentado por el accionado como punto previo, ordenó realizar un cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la solicitud, hasta la fecha en que fue citado el ciudadano. José Joaquín Varela Montilla, arrojando un total de 31 días, tal como puede evidenciarse al folio (), de la presente causa, ahora bien la solicitud fue admitida el día 01 de octubre de 2010; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 31 de octubre del mencionado año; y es en fecha 01 de noviembre de 2010 cuando la alguacil de este tribunal deja constancia, de la citación del accionado, tal como puede evidenciarse al folio 24 de la presente causa, no existiendo en la causa, ninguna diligencia por parte de la parte actora, dentro de los treinta días que le confiere la ley, donde conste haber cumplido con la carga procesal que le impone la misma de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pudiera practicar la citación del accionado de autos.
En cuanto a lo solicitado por el actor, de que se le tomara declaración a la alguacil de este tribunal, respecto a que si le fueron otorgados los correspondientes emolumentos para la práctica de la citación, vale decir, para obtener las compulsas y trasladarse al sitio indicado en el libelo, y si esos emolumentos fueron entregados de manera personal por el accionante en la presente causa o por el secretario del juzgado, es de advertir al apoderado de la parte actora, que una de las principales obligaciones que tiene que cumplir el accionante, para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha del auto de admisión de la solicitud, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, y una vez realizado tal acto, nace para el alguacil, la obligación de dejar constancia de tal hecho, y siendo que en la presente causa no consta ninguna diligencia realizada por él, mal puede este tribunal acordar lo solicitado. Este criterio ya ha sido establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, al asentar en su sentencia N° RC-00154 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, donde dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda , dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. En este mismo orden de ideas, ya distintos Tribunales del País, se han pronunciado al respecto y han establecido que para que nazca la obligación del alguacil para dejar constancia en el expediente, tiene que la parte actora haber cumplido con su obligación de diligenciar en la causa, poniendo a disposición del tribunal de los medios necesarios para la practica de la citación, tal como sucedió en la Causa KP02-R-2010-000479, decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 22-09-2010, al señalar lo siguiente: Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , para dar cumplimiento a su obligación. Y asimismo se decide en la presente causa:
Siendo así las cosas, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, quien aquí decide declara procedente lo solicitado por el accionado, como punto previo basado en la Perención Breve, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara.

PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma es dictada dentro del lapso legal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
El Secretario,

Abog. Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la mañana (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


El Secretario,

Abog. Carlos Alberto Suárez J.





Sol. Nro.2010-670.
NC/og.