REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de Noviembre de 2010.
200 º y 151 º
Solicitud № 10-13.443.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOLBERTO CONTRERAS PEÑA y VIANNEY COROMOTO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.265.580 y V-9.403.530 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Lindolfo González, inscrito en el inpreabogado bajo el № 74.769, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Prefectura del Distrito Barinas hoy Registro Civil Municipal del Estado Barinas en fecha 25 de agosto de 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 291, cursante al folio ocho (08) y sus vtos. de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 12 de julio de 2002, es decir, por más de ocho (08) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: YURAIMA JOSEFINA, NORBELIS COROMOTO, JOSE NOLBERTO y RONNY ALEXANDER CONTRERAS PERDOMO, ya mayores de edad, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 02 de marzo de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 22 de junio de 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado por medio de su secretaria autorizada el 26/10/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de ocho (08) años, desde el día 12 de julio del año 2002, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NOLBERTO CONTRERAS PEÑA y VIANNEY COROMOTO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.265.580 y V-9.403.530 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NOLBERTO CONTRERAS PEÑA y VIANNEY COROMOTO PERDOMO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la extinta Prefectura del Distrito Barinas hoy Registro Civil Municipal del Estado Barinas en fecha 25 de agosto de 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 291, cursante al folio ocho (08) y sus vtos. de este expediente,. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En esta misma fecha (15/11/2010) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud. № 10-13.443. OEZA/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud Nº 10-13.443.
GTM/Mariana.
|