REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de Noviembre de 2010.
200 º y 151 º
Expediente № 10-5587.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FERNANDO RIVERA y MARIA LUISA GOMEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.739.149 y V-1.540.713 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Roberto Guillén Valero, inscrito en el inpreabogado bajo el № 20.240, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira y posteriormente inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 1972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 11 anexa marcado “A”, cursante a los folios dos (02) al cuatro (04) y sus vtos. de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, manifestaron haber procreado una (01) hija de nombre: ROSA ALBINA RIVERA GOMEZ, ya mayor de edad, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19/10/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 1972, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de diecisiete (17) años, es decir, desde mediados del mes de mayo de 1993, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE FERNANDO RIVERA y MARIA LUISA GOMEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.739.149 y V-1.540.713 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE FERNANDO RIVERA y MARIA LUISA GOMEZ DE RIVERA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Junta Comunal del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira y posteriormente inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 1972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 11 anexa marcado “A”, cursante a los folios dos (02) al cuatro (04) y sus vtos. de este expediente,. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 º de la Independencia y 151 º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En esta misma fecha (15/11/2010) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Exp. № 10-5587. OEZA/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno
Exp. № 10-5587.
GTM/Mariana.
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