REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Solicitud № 10-13.550.
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO PEÑA TERAN y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.991.125 y V- 6.590.949, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, e inscrito en el inpreabogado bajo el № 138.422, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 25 de Abril del año 2.005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 25, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que fue interrumpida su vida conyugal, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Igualmente manifestaron que no procrearon hijos.

En fecha 04 de Junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 09 de junio del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19/10/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio once (11), objetando dicho representante del Ministerio Público, en fecha 29/09/2010, que no emitiría opinión exigida por las normas hasta tanto los solicitantes trajeran con exactitud la fecha en que ocurrió la separación, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13) del presente expediente.

En fecha 07 de octubre los solicitantes presentaron diligencia en el cual se especifica que la fecha de la separación de cuerpos fue el 20/05/2005, la cual cursa al folio 16 en el presente expediente.
En fecha 19/10/2010, fue citado nuevamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio diecinueve (19), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veinte (20), en la presente causa.


Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Abril del año 2.005, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 20 de mayo del año 2.005 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los, venezolanos JESUS ANTONIO PEÑA TERAN y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO LEAL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.991.125 y V- 6.590.949, respectivamente, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO PEÑA TERAN y MARIA DEL CARMEN BRICEÑO LEAL ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 25 de Abril del año 2.005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 25. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular, (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (/17/11/2.010), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20.pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria, (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 10-13.550. OEZA/GTM/m.v.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Conste,

La Secretaria Titular


Abg. Gladys Teresa Moreno




Solicitud № 10-13.550.
OEZA/GTM/m.v.-