REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Solicitud № 10-5589.
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL RAMON GARCIA Y ANA TERESA BRICEÑO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.266.424 y V- 11.194.884, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HAIDDE HORLINDA HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el № 145.089, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 30 de Diciembre del año 1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 181, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que desde el mes de Noviembre del año 1.987, fue interrumpida su unión conyugal y hasta la presente fecha se han mantenido separados, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 29 de septiembre del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19/10/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre del año 1.985, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL RAMON GARCIA Y ANA TERESA BRICEÑO URBINA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.266.424 y V- 11.194.884, respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MIGUEL RAMON GARCIA Y ANA TERESA BRICEÑO URBINA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 30 de Diciembre del año 1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 181. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.-


La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno.

En la misma fecha (29/11/2010), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40.p.m.), se publicó y registró la decisión. Conste.

La Secretaria Titular.


Abg. Gladys Teresa Moreno.




Expediente № 10-5.589.
OEZA/GTM/m.v.