REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de noviembre de 2010.
200º y 151º

Solicitud № 10-13.488.
Rectificación de Acta de Nacimiento

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana GLORIA RAMONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.263.068, asistida en este acto por el abogado en ejercicio YORMAN AUGUSTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.560.893, inscrito en el inpreabogado bajo el № 143.178

Alega la solicitante que en el acta de nacimiento № 984, de fecha 05 de diciembre de 1955, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, se incurrió en el error material de asentar el nombre de la madre de la solicitante como CRISTINA RANGEL siendo lo correcto MARIA DE JESUS RANGEL; que por tal razón solicita la rectificación de dicha acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: Copia certificada de Acta de Nacimiento de la solicitante GLORIA RAMONA, № 984, de fecha 05 de diciembre de 1955, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESUS, madre de la solicitante, № 82, de fecha 10 de agosto de 1931, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas; Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DE JESUS RANGEL, madre de la solicitante.

En fecha 09 de abril de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 15/04/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado en fecha 13/05/2010, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil.

Seguidamente analiza este sentenciador los instrumentos acompañados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:

• Copia certificada de Acta de Nacimiento de la solicitante GLORIA RAMONA, № 984, de fecha 05 de diciembre de 1955, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESUS, madre de la solicitante, № 82, de fecha 10 de agosto de 1931, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas

Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DE JESUS RANGEL, madre de la solicitante.

Se aprecian y se valoran como copias fidedignas de sus originales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como documentos idóneos de identificación.
Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 769, 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 769:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”



Artículo 770:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Artículo 774:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, antes analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la madre de la solicitante es MARIA DE JESUS RANGEL y no CRISTINA RANGEL como erróneamente aparece en el acta de nacimiento № 984, de fecha 05 de diciembre de 1955, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento № 984 de la solicitante ciudadana GLORIA RAMONA RANGEL, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fecha 05 de diciembre de 1955.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo respecta al nombre de la madre de la solicitante como MARIA DE JESUS RANGEL.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Zamudia Aro

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno
En la misma fecha (09/11/2010) siendo las 10:30a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud № 10-13.488.
OZA/GTM/ld