REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 15 de noviembre de 2010.
200° y 150°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de tacha incidental de los contratos de arrendamiento, anotado el primero bajo el Nº 66, tomo décimo séptimo de fecha 20 de septiembre de 2004 y el segundo bajo Nº 62, tomo décimo sexto, de fecha 07 de octubre de 2005, autenticados por ante la Oficina de Registro Publico y Notariado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que rielan a los folios 44, 41, 44 y 45 de la pieza Nº 2 del expediente Nº 448 cuaderno principal, siendo fundamentada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado: José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478,
En fecha 04-11-2010, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el proponente formalizó la tacha incidental de los documentos anteriormente señalados y en fecha 11-11-2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación mediante la cual solicita sea desechada de plano la tacha incidental de los documentos descritos, de conformidad con el artículo 441 ejusdem.
Expuesta así la síntesis procedimental de la presente incidencia y encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el numeral 2 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, pasa ha decidir la presente causa haciendo para ello el siguiente análisis y consideración.
MOTIVA
Tal como se expuso anteriormente, en fecha 04-11-2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización de tacha en el cual expuso:
“El demandado de Autos, sólo para cumplir con efectos contables y de desligar su profesión como médico con el carácter comercial que tiene el Fondo de Comercio INVER DÓLAR, es que le solicitó a mi Mandante la suscripción de estos Instrumentos Públicos; pero la relación arrendaticia siempre la llevo con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALMONACID ORTÍZ, identificado en Autos, hasta el punto que él siempre ha aceptado que la relación arrendaticia entre ellos inició en fecha 18 de septiembre de 2.004 y le pidió el favor a mi Representada de lo antes aquí narrado para cumplir con requisitos contables y que otra persona sería quien le administraría ese negocio, hasta el punto que tanto su abogado (Solaira Molina) como el Demandado sabían la existencia de estos documento; puesto que, fue esa profesional del derecho quien elaboró los mencionados contratos y siendo el día 20 de septiembre de 2.004 que se suscribió el primer contrato tachado, ¡Que casualidad estimada juzgadora a sólo dos días después del inicio de la relación arrendaticia!; y no entendemos por qué a estas alturas de la vida viene a mencionar la existencia de estos contratos cuando se suscribieron única y exclusivamente para hacerle un favor y de manera desleal los interpone en este procedimiento”.
Por otra parte, en el escrito de contestación a la tacha incidental, la apoderada de la parte demandada, argumentó que insiste de manera categórica y formal, en hacer valer los documentos suficientemente descritos, objetos de la tacha, alegando que el instrumento público conforme al artículo 1.380 del Código Civil Patrio, sólo puede ser tachado por razones taxativas legales, prevista en el mencionado dispositivo legal, siendo el caso que el demandante fundamentó: “la tacha en razones totalmente ajenas a las señaladas en el artículo de marras y lo que es peor las que esgrimen son totalmente abstractas y carentes de toda lógica jurídica, razón por la cual y por aplicación del artículo 442 numeral 3, solicita al tribunal deseche de plano la presente incidencia por no existir fundamentos o hechos sobre los cuales se verifiquen o lleven a cabo las pruebas pertinentes por ser la misma temeraria y manifiestamente infundada”.
Ahora bien la tacha incidental, como ha quedado dicho, se propone sobre los contratos de arrendamiento anotado el primero bajo el Nº 66, tomo décimo séptimo de fecha 20 de septiembre de 2004 y el segundo anotado bajo Nº 62, tomo décimo sexto, de fecha 07 de octubre de 2005, autenticados por ante la Oficina de Registro Publico y Notariado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, los cuales constituyen instrumentos públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, que dispone:
“Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En este sentido, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Establecido así los términos en que quedó planteada la tacha, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”.
Asimismo, el ordinal 3° del citado artículo señala que:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Las referidas disposiciones están dirigidas a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En este orden de ideas, establece el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que una vez propuesta la tacha la parte promovente deberá dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel acto, presentar escrito de formalización debiendo encuadrar o subsumir sus hechos, dentro de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, debiendo ser las mismas taxativas. Y así se declara.
En referencia a la tacha de instrumento público, la Jurisprudencia patria ha establecido que los hechos deben necesariamente estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil, con el objeto de precisar las pruebas que van a determinar la falsedad o validez del documento cuestionado y los medios probatorios que deben promover las partes, para resolver la cuestión a dilucidar con el procedimiento de tacha.
Así las cosas, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Juan Celestino Lugo Méndez Contra Mary Yelitza Mercado Díaz, sentencia Nº 00192, expediente 02.593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, señaló lo siguiente:
“La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala). Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis). Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383, ha expresado en su sentencia, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” omisis. Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide”. Subrayado del tribunal.
En la norma transcrita el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público, por vía principal o incidental, tales motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento, capacidad o voluntad de las partes.
En respaldo a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que la mas reputada doctrina procesalista, han sostenido de igual manera que las causales para la procedencia de la tacha de instrumento público son de carácter taxativo, así el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Obra cit.,Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289).
Conforme a lo expuesto, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada propone la tacha incidental de los documentos autenticados, sin fundamentación en cualquiera de las causales previstas en el mencionado artículo 1.380 del Código Civil, ni explana los hechos constitutivos que según el demandante se subsumen en la causal respectiva.
En tal orden y sentido, existiendo las pautas reguladoras procesales para la procedencia de la tacha, a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; por ello, conforme a las normas de derecho, a lo alegado en autos y con fundamento al criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcritos, considera esta sentenciadora que no es procedente pretender a través de la presente acción de tacha, la falsedad del instrumento, debido a que no se subsumen los fundamentos del tachante en ninguna de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 442, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la tacha propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la incidencia de tacha incidental de falsedad de los contratos de arrendamiento anotado el primero bajo el Nº 66, tomo décimo séptimo de fecha 20 de septiembre de 2004 y el segundo anotado bajo Nº 62, tomo décimo sexto, de fecha 07 de octubre de 2005, autenticados por ante la Oficina de Registro Publico y Notariado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: José Javier Rondón Quiroz, en el juicio de desalojo intentado contra el ciudadano: Cesar Augusto Almonacid Ortiz.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 442 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 448. (Cuaderno Separado).
Sent. Nº 135-2010
BXMR/jab.
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