REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 16 de noviembre de 2010.
Años 200° y 151°.
Exp. Nº 456.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre del 2010, por los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ CARRERO NEGRÍN y GLADIS YSABEL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-.12.837.600 y V-15.330.246 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.547, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palmasola del Estado Falcón, en fecha 02 de octubre diciembre del año 1.997, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 005, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 20 de enero del año 2003, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 05 de octubre del mismo año, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 11 de octubre de 2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de año 1.997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el día 20 de enero del año 2003 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Oswaldo José Carrero Negrín y Gladis Ysabel Montilla. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Oswaldo José Carrero Negrín y Gladis Ysabel Montilla, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Palmasola del Estado Falcón en fecha 02 de octubre de año 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 005.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo la diez de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,










Exp. 456.
BXMR/opm.
Sent. Nº 137-2010