Síntesis de la controversia
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“…Que es hija legitima de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORA PEREIRA, la cual es la única y legítima propietaria de un bien ubicado en el sector conocido como Barrio Las Colinas calle 16 frente al poste número 02, Municipio Barinas Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle 16; SUR: con parcela sola; ESTE: Con parcela número 01; y OESTE: Con parcela número 03; tal y como consta en Título Supletorio debidamente protocolizado ante OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; bajo el número 40; folios 96 al 99, del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to) Principal, Cuarto Trimestre del año 1.987… que desde que mi madre enviudo, he sido la única, persona que se a ocupado de la atención, manutención y cuidado de mi señora madre, a pesar de que ella tiene tres (03) hijos mas, los cuales sean negado rotundamente de colaborar con los gastos que la ciudadana en mención requiere, pues no solo en lo que concierne la alimentación, vestido, calzado y otros conceptos fundamentales para la vida, sino también requiere los medicamentos exigidos por los galenos especialistas en psiquiatría y en otras áreas, de manera que surja una posible rehabilitación o en su defecto no empeore su estado de salud mental, ya su madre no cuenta con bienes de fortuna ni activos líquidos que puedan ser usados para tal fin, y peor aun no tiene la posibilidad de ejercer trabajo alguno por cuanto su madre ocupa todo su tiempo, ya que por padecer esa grave enfermedad mental no puede valerse por si misma, y con lo único que cuenta es con la ayuda de su señor esposo,; que por todo lo anteriormente narrado se vío en la obligación de dar en arrendamiento el ya identificado inmueble; que, en el mes de enero del año 2010, arrendó parte del inmueble mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a mi hermano WILLIAN GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.660, para que fuera usado como deposito de mercancía propia de su comercio y cuyo canon de arrendamiento quedo establecido en QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) mas una tercera parte de lo que resultará de los gastos de los servicios de agua, aseo, y electricidad, pero hasta el mes de septiembre no ha cancelado los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, dando como resultado el incumplimiento de siete (7) cánones de arrendamiento continuos por una cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por lo le pidió por vía extrajudicial la desocupación del inmueble no obteniendo una favorable respuesta por parte del arrendatario ; por tal razón es por lo que procede a demandar en los términos que se establecen en el petitorio del presente libelo… Por todos los fundamentos de hechos y de derechos acude para demandar como en efecto demando al ciudadano WILLIAN GUERRERO MORA…, para que convenga o en su defecto sea condenado por este digno tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de pago de cánones de arrendamientos sin cancelar, que corresponde los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2010, mas costas y costos procesales estimadas en un veinticinco porciento (25%) dando como resultado un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.375,00).. SEGUNDO: que la sentencia que habrá de dictarse, con ocasión al presente juicio declare el desalojo del inmueble ocupada por el ciudadana WILIAN GUERRERO MORA, supra identificado y acredite la solvencia a los servicios básicos. TERCERO: que se certifique la existencia de oferta de pago por concepto de cánones de arrendamiento realizada por el demandado WILLIAN GUERRO MORA, supra identificado a nombre de quien aquí demanda…” Acompaño al libelo:
MARCADO “A” Copia simple contentivo DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/01/2009, expediente N° 3262-08, y debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 40, Tomo: 57 de fecha 26/05/2009. (Folios 5 al 14)
MARCADO “B” Copia Simples Título Supletorio debidamente protocolizado ante OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; bajo el número 40; folios 96 al 99, del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to) Principal, Cuarto Trimestre del año 1.987. (Folio 15 al 26)

En fecha 01 de Octubre de 2010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Segundo de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 27).
En fecha 05 de Octubre de 2010, El Tribunal admitió la demanda y se ordena libra boletas emplazamiento al demandado. (Folios 28 y29)
El día 18-10-2010, cursa actuación de la ciudadana SAIDA GUERRERO, mediante el cual confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504. En esta misma fecha el abogado consigno los emolumentos para el traslado del alguacil. (Folios 30 y 31).
En fecha 21/10/2010, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en donde consignó Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano WILLIAN GUERRERO MORA, debidamente firmada. (Folio 32)
En fecha 22/10/2010, cursa diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAN GUERRERO MORA, en donde confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE RAMON PANZA, inscrito en Inpreabogado Bajo el N° 34.449. (Folio 34).
En fecha 25/10/2010, cursa escrito del Abogado en ejercicio JOSE RAMON PANZA, inscrito en Inpreabogado Bajo el N° 34.449, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda. (folio 35).
En fecha 25/10/2010, este tribunal mediante auto ordeno agregar la contestación de la demanda.(folio 38).
En fecha 28/10/2010, y 01/11/2010 cursa escritos del Abogado en ejercicio JOSE RAMON PANZA, inscrito en Inpreabogado Bajo el N° 34.449, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas. (folio 39 al 54).
En fecha 03/11/2010, este tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas, y se admitieron en cuanto a lugar en derecho.(folio 55).

En fecha 05/11/2010 cursa escrito del Abogado en ejercicio MARCO GARCIA, inscrito en Inpreabogado Bajo el N° 134.504, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, promoviendo pruebas. (Folio 56- 57).
El día 08-11-2010, el tribunal dicto auto en donde, ordena agregar el escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante; con respecto a la prueba promovida de la testigo ciudadana VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.517.133, fijo el primer día de despacho para recibir dicho testimonial, y con relación a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MONTAÑA NAVAS, JOSE MARTIN MONTAÑA AMADOR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° 6.668.324 y 16.550.729residenciados en San Fernando de Apure, negó la admisión de dichos testimoniales. (Folio 58)
El día 09/11/2010, se levanto acta, declarando desierto el acto, motivado a que no compareció la ciudadana VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.517.133 para oír la testimonial, promovida por la parte demandante. (Folio 61)

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso legal para la contestación a la demanda, el demandado JOSE RAMON PANZA OSTO, apoderado judicial del ciudadano WILLIAN GUERRERO MORA, alegando lo siguiente: “… que la ciudadana SAIDA EMILSE GUERRERO DE CHACON, es hija de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORA PEREIRA, así como también es cierto que ambos son hermanos, por cuanto son hijos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORAPEREIRA, quien enviudo el 14 de agosto del 2005. Pero es totalmente falso que la demandante Saida Emilse Guerrero de Cachón hay asido la única que se ah hecho cargo de la manutención de la señora Julia del Carmen Mora Pereira, ahora bien como la presente demanda versa sobre un desalojo, no tiene sentido exponer alegatos a una situación familiar que no serán ventilados en esta causa para la cual me reservo ejercer las correspondientes acciones en cuanto a lo que respecta a la manutención, así como también interdicción de la cual ha sido objeto la madre de mi poderdante. El caso es, ciudadana Juez que el local que ocupa mi patrocinado forma parte de un inmueble que originalmente perteneció a sus padres y del cual todos los hermanos han estado haciendo uso; con el fin de brindarle la manutención a sus señora madre, decidieron alquilar parcialmente el inmueble en beneficio de ella, quien inicialmente vivía con mi mandante y su cónyuge quienes le brindaban todo lo necesario para su manutención, sin exigirle forzosamente a los otros hijos pensión alguna, sino admitió en lo que cada quien le ayudara con lo que podía … Siendo el caso que la ciudadana Saida Emilse Guerrero de Chacón, insistió que su señora madre estaría mejor atendida con ella, solicitándole que le diera el producto del pago de los alquileres percibidos de terceras personas que se encuentran arrendadas en el inmueble. En ningún momento se hablo de celebrar contrato de arrendamiento con mi representado ni ningún tipo de negociación por cuanto el demandado también es propietario del inmueble, como lo demostrare ante el tribunal en la oportunidad correspondiente. Que es falso que durante el mes de enero de 2010 le haya arrendado parte del inmueble, mediante contrato verbal y por tiempo indeterminado a la señora Saida Emilse Guerrero de Chacón, para que fuera usado como deposito propio de mercancía de comercio por un canon de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales mas una tercera parte de lo que resultara de los gastos de los servicios de agua, aseo y electricidad, pero que hasta el mes de septiembre no haya cancelado los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, dando como resultado el incumplimiento de siete cánones de arrendamiento continuos por una cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), igualmente es falso que le haya pedido extrajudicialmente desalojo alguno. Sigue alegando que es falso lo expuesto por la demandante por cuanto ni ella es propietaria, ni es arrendadora, y mi mandante aquí demandado no es arrendatario del inmueble ubicado en el Barrio Las Colinas calle 16 frente al poste número 02, municipio Barinas estado Barinas, ya que el mismo forma parte de una comunidad de copropietarios como lo demostrare ante este tribunal en la oportunidad correspondiente. En cuanto a la estimación de la demanda rechazo la misma, por cuanto es exagerada y esta estipulada sobre supuesto cánones de arrendamientos que no existen…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada del Titulo Supletorio Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el número 40, folios 96 al 99, del Protocolo Primero, Tomo quinto (5to) Principal, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987). Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento de Venta de inmueble Autenticado ante la Notaria Pública Primera, del Estado Barinas, inserto bajo el Número 39, Folio 96 al 99, Protocolo Primero Tomo Quinto de los libros Respectivos. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.

• Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ALBERTO GUERRERO MOLINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.447.996, quien al fallecer estaba casado con la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORA y dejo cuatro hijos de nombres GERARDO, SAIDA EMILSE, WILLIAN y NORAIMA (mayores de edad) y dejo como bien fortuna un inmueble. Constituyendo dicho instrumento los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes, y la de cujus por lo tanto, la cualidad como herederos (as).

• Partida de nacimiento en copia certificada de WILLIAN GUERRERO. Constituyendo dicho instrumento los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió pruebas de testigo de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PRIETO NAVAS, Y JOSE MARTIN MONTAÑA AMADOR. Dichas testimoniales fueron declaradas inadmisibles.
• Testimoniales de los ciudadanos VANESSA PAOLA NATERA CHAVES. Quien no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Observa este tribunal, que la parte actora señala haber celebrado desde el mes de enero del año 2.010, un contrato de arrendamiento verbal para con el demandado sobre un inmueble ubicado en el barrios la colinas, Calle 16, frente al poste numero 02, del Municipio Barinas estado Barinas, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), -expresando la actora-, que el accionado no cancela dicho canon desde los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.010, estimando la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.375,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado, alegando como defensa perentoria o de fondo, que es hermano de la ciudadana de SAIDE EMILSE GUERRERO DE CHACON, por ser también hijo de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORA PEREIRA; Que el local que ocupa forma parte de un inmueble que originalmente perteneció a sus padres. Que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento, porque es también propietario del inmueble; Que es falso que durante el mes de enero haya arrendado parte del inmueble, mediante contrato verbal y por tiempo indeterminado.
Planteada así la controversia, este Tribunal observa que la parte demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual generaría declarar sin lugar la presente acción, en tal sentido tenemos que, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establece:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354. Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido al haber contestado el demandad en forma negativa se invirtió la carga de la prueba a la parte actora a quien le corresponde demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento, alegada por ella en el escrito libelar, sucrito entre el ciudadano WILLIAN GUERRERO MORA, celebrado en el mes de enero del año 2010.

Siendo así tenemos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.-La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Móvil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.

En el caso de autos debe esta Jurisdiciente entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.

En esta perspectiva, observa esta juzgadora, que es evidente que de conformidad con los artículos supra trascrito, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, por lo cual debe desecharse la acción de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se establece. ASÍ SE DECIDE.

Quedando sentado en el presente caso, que la parte actora no probó la existencia de la relación arrendaticia con el accionado ciudadano WILLIAN GUERERO MORA, con lo que se evidencia que no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por La legislación especial en la materia para que pudiere ser procedente la demanda intentada, por lo cual la presente acción no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En nuestro sistema dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, salvo mejor criterio, ésta demanda por Desalojo, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo Del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana SAIDE EMILSE GUERRERO DE CHACON, actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORA PEREIRA, debidamente asistida por el abogado MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, suficientemente identificadas en autos, contra el ciudadano WILLIAN GUERRERO MORA, en representación de su apoderado judicial JOSE RAMON PANZA OSTOS, identificados en autos, en consecuencia:

PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.
SEGUNDO: Se Condena a la parte actora perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.-
Exp. 2.655./SCFC