Síntesis de la controversia
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“…Que es hija legitima de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORA PEREIRA, up supra identificada, que es la única y legítima propietaria de un bien ubicado en el sector conocido como Barrio Las Colinas calle 16 frente al poste número 02, municipio Barinas estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle 16; SUR: con parcela sola; ESTE: Con parcela número 01; y OESTE: Con parcela número 03; tal y como consta en Título Supletorio debidamente protocolizado ante OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; bajo el número 40; folios 96 al 99, del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to) Principal, Cuarto Trimestre del año 1.987, cuyo documento acompaño marcado “B”, Que desde que su madre enviudo, ha sido la única persona que se a ocupado de la atención, manutención y cuidado de su señora madre, a pesar de que ella tiene tres (03) hijos mas, los cuales sean negado rotundamente de colaborar con los gastos de la ciudadana en mención; que requiere, no solo en lo que concierne la alimentación, vestido, calzado y otros conceptos fundamentales para la vida, sino también de los medicamentos exigidos por los galenos especialistas en psiquiatría y en otras áreas… Que se vio en la obligación de dar en arrendamiento el ya identificado inmueble, continua alegando que en el mes de marzo del 2010, arrendó parte del inmueble mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana TAIS RAMOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.898 cuyo canon de arrendamiento quedo establecido en CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) mas una tercera parte de lo que resultará de los gastos de los servicios de agua, aseo, y electricidad, pero hasta el mes de septiembre no ha cancelado los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, dando como resultado el incumplimiento de cinco (5) cánones de arrendamiento continuos por una cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00)…Por todos los fundamentos de hechos y de derechos es que acude para demandar como en efecto demando al ciudadano TAIS RAMOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.898, para que convenga o en su defecto sea condenado por este digno tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.812,50), correspondiente a cinco cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2010, que suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), mas QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de costos y costas procesales... SEGUNDO: pide a este Tribunal que la sentencia que habrá de dictarse, con ocasión al presente juicio declare el desalojo del inmueble ocupada por la ciudadana TAIS RAMOS MORALES, up supra identificado y acredite la solvencia a los servicios básicos. TERCERO: pido a este tribunal que certifique la existencia de oferta de pago por concepto de pago de arrendamiento realizada por la aquí demandada TAIS RAMOS MORALES, up supra identificada a nombre de quien aquí demanda…”
ACOMPAÑO AL LIBELO:
MARCADO “A” Copia simple contentivo DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/01/2009, expediente Nº 3262-08, y debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo: 57 de fecha 26/05/2009. (Folios 5 al 14)
MARCADO “B” Copia Simples Título Supletorio debidamente Protocolizado ante OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; bajo el número 40; folios 96 al 99, del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to) Principal, Cuarto Trimestre del año 1.987. (Folio 15 al 26)
En fecha 01 de Octubre de 2010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Segundo de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 27).
En fecha 05 de Octubre de 2010, El Tribunal admitió la demanda y se ordena libra boletas emplazamiento a la demandada. (Folios 28 y29)
El día 18-10-2010, cursa actuación de la ciudadana SAIDA GUERRERO, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504. En esta misma fecha el abogado consigno los emolumentos para el traslado del alguacil. (folios 30 y 31).
En fecha 21/10/2010, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en donde consignó Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana TAIS RAMOS MORALES, debidamente firmada. (Folio 32)
En fecha 25/10/2010, cursa diligencia suscrita por la ciudadana THAIS ELIZABETH RAMOS MORALES, en donde confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANA GABRIELA GUEDEZ MITTILO, inscrita en Inpreabogado Bajo el N° 146.666. (Folio 34).
En fecha 25/10/2010, cursa escrito de la ciudadana THAIS RAMOS MORALES, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio ANA GABRIELA GUEDEZ MITTILO, inscrita en Inpreabogado Bajo el N° 146.666 parte demandada, da contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 25/10/2010, este tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos la contestación de la demanda. (Folio 39).
En fecha 28/10/2010 cursa escrito presentado por la ciudadana THAIS RAMOS MORALES, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio ANA GABRIELA GUEDEZ MITTILO, inscrita en Inpreabogado Bajo el N° 146.666, parte demandada, promoviendo pruebas. (Folio 40).
Asimismo, en fecha 02/11/2010, este tribunal mediante auto ordeno agregar las pruebas promovidas, y se fijo el 4to día de despacho para recibir las declaraciones de los ciudadanos ALVARO ROMAN PIMIENTO, JULIO CESAR REGALADO Y MARIA ANGELICAMAYORCA.(folio 41).
En fecha 02/11/2010 cursa escrito presentado por la ciudadana SAIDA EMILSE GUERRERO, identificada en autos y asistida por el Abogado en ejercicio MARCO GARCIA, inscrito en Inpreabogado Bajo el N° 134.504, parte demandante, promoviendo pruebas. (Folio 42).
En fecha 03-11-2010, cursa diligencia suscrita por la abogada ANA GABRIELA GUEDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en donde ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de de contestación de la demanda, y cada una de la cuestiones previas en su contenido, y solicitando al tribunal oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIACIAL, a fin de que dicha instancia envié copia del expediente Nº 3262-08, de la nomenclatura particular de ese tribunal. (Folio 44)
En fecha 04/11/2010, mediante auto este tribunal niega la solicitud de la prueba de informe (folio 45).
En fecha 05-11-2010, cursa diligencia suscrita por la abogada ANA GABRIELA GUEDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, donde expone que se le hace imposible traer la prueba fehaciente en la baso la oposición en el escrito de la contestación de la demanda, porque es un expediente que se encuentra sustanciando en el Juzgado y en etapa de sentencia, y solicito a este juzgado oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los fines de que envié hasta esta instancia copia certificada del expediente Nº 3262-08.
En fecha 05/11/2010 cursa escrito del Abogado en ejercicio MARCO GARCIA, inscrito en Inpreabogado Bajo el N° 134.504, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, promoviendo pruebas. (Folio 47-48).
En fecha 08/11/2010, mediante auto este tribunal en aras de la celeridad procesal y del derecho a la defensa que tienen las partes ordeno oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En esta misma fecha se libro oficio a dicho tribunal bajo el N° 859 (folio 48-49).
En fecha 08/11/2010, se recibió el testimonial del ciudadano ALVARO ROMAN PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.146.236, presentado por la parte demandada. En esta misma fecha se levantó acta declarando DESIERTO EL ACTO, por cuanto los ciudadanos CESAR REGALDO MENDOZA y MARIA ANGELICA MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 15.968.713 y 5.571.588, no comparecieron a la fecha y hora indicada para rendir su testimonios. (51 al 53)
El día 08-11-2010, el tribunal dicto auto en donde, ordena agregar el escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante; con respecto a la prueba promovida de la testigo ciudadana VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.517.133, fijo el primer día de despacho para recibir dicho testimonial, y con relación a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MONTAÑA NAVAS, JOSE MARTIN MONTAÑA AMADOR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° 6.668.324 y 16.550.729residenciados en San Fernando de Apure, negó la admisión de dichos testimoniales. (Folio 54)
El día 09/11/2010, se levanto acta, declarando desierto el acto, motivado a que no compareció la ciudadana VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.517.133 para oír el testimonial, promovido por la parte demandante.
El día 09-11-2010, mediante auto se ordeno testar y salvar foliatura del (47 al 57).
En fecha 12/11/2010, cursa diligencia suscrita por ANA GABRIELA GUEDES MITTILO, por medio de la cual consigna copia simple de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 08-11-2010.
En fecha 28/10/2010, la ciudadana TAIS ELIZABETH RAMOS MORALES, presentó escrito de promoción de pruebas
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la ciudadana THAIS RAMOS MORALES PRIMERO, alega las siguientes cuestiones previas, contra la pretensión de la demandante, la establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “ la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” En este sentido baso la oposición de la citada cuestión previa, en virtud del carácter que se atribuye la supuesta representante de la actora en su escrito libelar, al expresar que lo hace con el carácter de TUTORA designada, trayendo a los autos, marcada con letra “A”, copia certificada contentiva del Decreto de interdicción Provisional, dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: opongo en cuestión previa, contra la pretensión de la demandante, la establecida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir “El defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 (…omisis.)”, específicamente en los numerales 2, 4 y 5 del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Contra la pretensión de la demandante lo establecido en numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Igualmente contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos; Rechazo y niego en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados así como la pretensión de la demandante en su libelo de demanda; Rechazo y negó que haya establecido con la ciudadana SAIDA EMILSE GUERRERO DE CHACON, como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares exactos (bs. 450,00); rechazó y negó que haya acordado con la ciudadana SAIDA EMILSE GUERRERO DE CHACON, como canon de arrendamiento…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el valor y merito favorable de los autos en todo cuanto la beneficie en la presente causa.
• Promovió el valor y merito favorable del testimonio de los ciudadanos ALVARO ROMÁN PIMIENTO, JULIO CESAR REGALADO MENDOZA y MARIA ANGELICA MAYORA.
• Con respecto a la testimonial del ciudadano ALVARO ROMAN PIMIENTO, titular de la cedulad de identidad Nº 23146.236, cito textualmente: A la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana THAIS ELIZABETH RAMOS MORALES. CONTESTO: hace cinco (05) años más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana SAIDE ELMILSE GUERRERO DE CHACON. CONTESTO: si la conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento el lugar donde reside o habita la ciudadana TAIS ELIZABET RTAMOS. CONSTESTO: En el barrio las Colinas calle 16 frente al poste N° 2. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana THAIS ELIZABET RAMOS MORALES sea o no sea arrendataria o inquilina en el lugar que acaba de mencionar. CONTESTO: ella no es inquilina ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que lleva viviendo la ciudadana TAHIS ELIZABETH RAMOS MORALES, en la dirección que menciono anteriormente. CONTESTO: elle vive desde el mes de abril del 2007. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana TAHIS ELIZABETH RAMOS MORALES, sea la única ocupante de la casa indica en la dirección que señalo anteriormente. CONTESTO: ella ocupa una sola habitación. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana SAIDA EMILCE GUERRERO DE CHACON le haya arrendando o alquilado la habitación ubicada en la dirección referida a la ciudadana TAHIS ELIZABET RAMOS MORALES. CONSTESTO: esa casa estuvo desocupada mucho tiempo y esta viviendo Tahis, desde ese momento empezó a vivir TAHIS MORALES. No mas preguntas por la parte promovente. Seguidamente se toma la palabra el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504, parte demandante en la presente causa expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dice tener, si estaba presente para el momento en que la ciudadana THAIS MORALES, se mudo para el bien inmueble antes mencionado. CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a conocimiento que dice tener bajo que carácter la ciudadana THAIS MORALES, ocupa el bien inmueble antes señalado. CONTESTO El TESTIGO: no tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN JULIA MORA. CONSTESTO: Si la conozco de vista.
• Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CESAR REGALADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.713 Y MARIA ANGELICA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.588, no comparecieron, declarándose desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió como prueba de testigo las declaraciones de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PRIETO NAVAS, JOSE MARTIN MONTAÑA AMADOR; dicha prueba testimonial, fue negada su admisión.
• Promovió prueba de testigo de la ciudadana VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ. Dicho testigo no compareció, declarándose desierto el acto.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Observa este tribunal, que la parte actora señala haber celebrado desde el mes de marzo del año 2.010, un contrato de arrendamiento verbal para con la ciudadana TAIS RAMOS MORALES, sobre un inmueble ubicado en el barrios la colinas, Calle 16, frente al poste numero 02, del Municipio Barinas estado Barinas, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), -expresando la actora-, que la demandada no cancela dicho canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la demandada, ciudadana TAIS RAMOS MORALES, alega como cuestión previa prevista en los ordinales 3º, 6º, 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo alega como defensa perentoria o de fondo, que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana de SAIDE EMILSE GUERRERO DE CHACON; que es falso que hayan establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 450,00); Que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento; Que es falso que adeude a la ciudadana SAIDE EMILSE GUERRERO DE CHACON, los meses correspondiente a mayo, junio, julio, agosto y septiembre por concepto de cánones de arrendamiento.
PUNTO PREVIO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuestas por el demandado contenido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada, de conformidad de conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
Cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Señala la demandada que la actora expresa el carácter de tutora, consignado copia certificada del decreto de interdicción provisional, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, carácter que no tiene.
En este sentido es necesario dejar sentado que la doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; guarda relación con lo que expresa el articulo 136 del Código del Procedimiento Civil, según el cual son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Para CHIOVENDA, la capacidad para comparecer en juicio o sea, para realizar actos procesales, con efectos jurídicos en nombre de, o representando a otro, llámese “capacidad procesal” (legitimatio ad procesum, que no debe confundirse con la legitimación ad causam). La primera consiste en la capacidad en la titularidad de un derecho que al decir de RAMÍREZ GRONDA, citando a BOFFI BOGGERO, se correlaciona con la personalidad jurídica o capacidad para adquirir o contraer obligaciones y no se concibe un personalidad jurídica sin capacidad, ni una capacidad sin personalidad jurídica (Diccionario Jurídico); en tanto que en la segunda (legitimatio ad processum) consiste en la capacidad o aptitud para comparecer o estar en juicio o tener personería en el mismo.
Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, pero no es meno cierto que al no ser éste el otorgante del instrumento, las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por la parte que firma al pie del contrato, porque se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues ésta última, no abrazaría a ambas partes contratantes, sino a una de ellas y a un tercero extraño a la relación contractual.
En tal sentido para poder aplicar la doctrina antes referida al presente caso y así poder resolver la cuestión previa alegada por la demanda, se hace obligatorio para esta juzgadora, pasar a escudriñar el vínculo arrendaticio existente en el presente caso. Así tenemos que la actora ciudadana SAIDE EMILSE GUERRERO DE CHACON, en su escrito libelar señala cito textualmente: “…arrendé parte del inmueble mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana TAIS RAMOS MORALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad numero 16.793.898, cuyo canon de arrendamiento, quedo establecido en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450,00), mas una tercera parte de lo que resultara de los gastos de servicios de agua, aseo y electricidad…”; Y llegada la oportunidad de la perentoria contestación la demandada ciudadana TAIS RAMOS MORALES, alegó como defensa perentoria o de fondo la inexistencia de la relación arrendaticia alegada por la actora; Que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento que es falso que hayan establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 450,00); Lo que trajo como consecuencia ante tal negativa que se invirtiera la carga de la prueba a la parte actora, sobre la existencia de esa relación arrendaticia.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 marca la posibilidad de existencia de contratos verbales y nuestro Código Civi, señala al respecto la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones.
El problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Móvil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. Quedando claro en el presente caso, que la parte actora no probó la existencia de la relación arrendaticia, que la vincula con la demandada ciudadana TAIS RAMOS MORALES, con lo que se evidencia que no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por La legislación especial en la materia para que pudiere ser procedente la demanda intentada.
Siendo así, al no existir el vinculo arrendaticio existentes señalado por la actora en su escrito libelar, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa alegada por la parte demanda, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En nuestro sistema dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. Y como consecuencia de lo anterior, resulta ineficaz pronunciarse sobre las demás cuestiones previas, la defensas de fondo y las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal. Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, salvo mejor criterio, ésta demanda por Desalojo, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo Del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana SAIDE EMILSE GUERRERO DE CHACON, actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORA PEREIRA, debidamente asistida por el abogado MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, suficientemente identificadas en autos, contra la ciudadana TAIS RAMOS MORALES, representada su apoderado judicial ANA GABRIELA GUEDEZ MITTILO, identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.
SEGUNDO: Se Condena a la parte actora perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. 2656.
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