Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 30 de julio de 2009, por el ciudadano HORACIO HUGO ALVAREZ CONDE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.239.854, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, actuando en sus propios derechos e intereses y en nombre de su cónyuge CRUZ EMILIA NADALES DE ALVAREZ CONDE, como coherederos de la de cujus ciudadana CARLA BETINA ALVAREZ CONDE NADALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.704; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Titulo Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria de los Derechos de Únicos Universales Herederos de la de-cujus CARLA BETINA ALVAREZ CONDE NADALES, anteriormente identificada, quien falleció ab-intestato el día 27 de Julio del año 2009, en la Clínica Nuestra Señora Del Pilar, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según consta en copia certificada de la Acta de Defunción Nº 71, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, que cursa al folio (03) de la presente solicitud; quien fue hija de los ciudadanos: HORACIO HUGO ALVAREZ CONDE AGUILERA y CRUZ EMILIA NADALES DE ALVAREZ CONDE, según se evidencia en copia certificada de la referida acta de defunción, y del acta de nacimiento, que riela al folio veintiséis (26). Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante y la filiación con los solicitantes.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en la Clínica Nuestra Señora Del Pilar, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, lo cual nos da la competencia según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta Institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, los solicitantes ciudadano: HORACIO HUGO ALVAREZ CONDE AGUILERA y CRUZ EMILIA NADALES DE ALVAREZ CONDE, up supra identificados, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de la causante, ciudadana CARLA BETINA ALVAREZ CONDE NADALES, antes identificada, signada con el Nº 71, de fecha día 27-07-2009, expedida por la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Asimismo, consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: CARLA BETINA ALVAREZ CONDE NADALES, antes identificada, constituyendo dicho instrumento un documento público, que hace plena prueba y de la misma puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes, y la de cujus por lo tanto, la cualidad como herederos.
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadano: TORO HUGO ALBERTO y SORAYA BELÉN COLINA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.120.071 y V-8.633.592, hábiles y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes ciudadanos HORACIO HUGO ALVAREZ CONDE AGUILERA y CRUZ EMILIA NADALES DE ALVAREZ CONDE, antes nombrados, así como también conocieron a la de-cujus ciudadana CARLA BETINA ALVAREZ CONDE NADALES, supra identificada, y que les consta que son los Únicos Herederos de la prenombrada fallecida; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Las cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas up-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 24 de Febrero del año 2010, consignado a los autos en fecha 23 de Abril de 2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DE LA DE-CUJUS CIUDADANA: CARLA BETINA ALVAREZ CONDE NADALES, up supra identificada, a los solicitantes ciudadanos: HORACIO HUGO ALVAREZ CONDE AGUILERA y CRUZ EMILIA NADALES DE ALVAREZ CONDE, (en sus condiciones de padres de la de cujus identificada up supra). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverá en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,


Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. LILIANA CAMACHO
Sol N°1.488.
SFC/alq.