Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos LIDIA DEL CARMEN CRESPO PEREZ Y YUDITH COROMOTO CRESPO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.988.378 y 9.988.365; respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio YAMILET DEL CARMEN AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.060.
En fecha 26/07/2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 29/07/2010, se formó expediente y se le dio entrada, admitiéndose la solicitud y se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 26/10/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, cursante al folio 16.
En el caso bajo examen la solicitante alega:
“… es el caso ciudadana juez que en dichas partidas de nacimientos se asentaron con un error material, en cuanto a los nombres de pila de nuestros padres, es el caso de nuestro padre, su nombre de pila en las actas de nacimiento se trascribió Cipriano Crespo en vez de JOSE CIPRIANO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.864, con el cual se conoce y firma todos sus asuntos civiles, anexando copia fotostática de la partida d nacimiento del mismo, y copia simple de la cedula de identidad, marcado con la letra “B” y en el caso de nuestra madre (premuerta) su nombre de pila fue asentado como Mariela Pérez de Crespo siendo su verdadero y legal nombre de pila ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO…
Seguidamente pasa sentenciadora analiza y valorar los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:
* Copia simple de la cédula de identidad de los padres de los solicitantes; lo cual merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
- MARCADO “A”. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes LIDIA DEL CARMEN CRESPO PEREZ Y YUDITH COROMOTO CRESPO PEREZ, suscrita por ante el Registro principal del estado Barinas, de fecha 01-03-2010, Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MARCADA “B” copia certificada de la partida de nacimiento del padre de los solicitantes ciudadano JOSE CIPRIANO CRESPO suscrita por el Prefecto de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas bajo el Nº 68, expedida de fecha 20/04/2010. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MARCADA “C” copia simple de la partida de nacimiento de la madre de los solicitantes ciudadana ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO suscrita por el Prefecto del Municipio San Sebastián del distrito San Cristóbal, bajo el Nº 609, expedida de fecha 15/05/2010. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 MARCADA “D” copia certificada del acta de defunción de la madre de los solicitantes ciudadana ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO suscrita por el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, expedida de fecha 06/05/2009. Con dicho instrumento se demuestra el fallecimiento así como la filiación con la solicitante; en consecuencia esta Juzgadora le pleno valor probatorio, al mismo ya que al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y es en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenara el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derecho.”
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que existen varios errores materiales en el acta de nacimiento de los solicitantes ciudadanos LIDIA DEL CARMEN CRESPO PEREZ Y YUDITH COROMOTO CRESPO PEREZ, up supra identificados, se omitió el primer nombre de su padre siendo lo correcto JOSE CIPRIANO y donde se escribió SIPRIANO CRESPO, se escriba JOSE CIPRIANO, y en cuanto a la corrección del nombre de la madre siendo lo correcto ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO, se escribió MARIELA PEREZ DE CRESPO, se escriba ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante el Registro Principal del estado Barinas, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes Distrito Obispo del estado Barinas, bajo los Nros 123 y 575, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por los solicitantes, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Juzgadora, considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud Rectificación de Partida de Nacimientos, por tratarse sólo de transcripciones erróneas en los nombres de los padres de los solicitantes, en consecuencia, se ORDENA al Registro Civil Municipal del Municipio Cruz Paredes, Obispo del estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas a los fines de que se sirva estampar nota marginal en los libros donde se registraron las actas de las Partidas de Nacimientos signada con los Nros 123 y 575, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a los años 1967, en los siguientes términos: donde dice SIPRIANO CRESPO debe decir “JOSE CIPRIANO CRESPO” y donde dice “MARIELA PÉREZ DE CRESPO debe decir “ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en las precitadas partidas de nacimientos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol 1.714
SFC/LC/Yesika
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