Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 18/11/2010, por los solicitantes, ciudadanos: GUILLERMO ALFONSO FIGUEROA ARAUJO Y DANIELA VIRGINIA CASTILLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 12.551.142 y V– 16.637.358, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419; mediante la cual solicitaron la Separación de Cuerpos conversión en Divorcio, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 2262, nomenclatura particular de este Tribunal.

Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipal Barinas del estado Barinas, el día 25 de febrero de 2006, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 40, cursante al folio (02); de las actas procesales del expediente en cuestión, asimismo, se desprende del escrito libelar, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector San José, avenida San Joaquín, callejón Carabobo con calle Nicolás Briceño, casa S/N, de la Ciudad de Barinas; y que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que desee.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 03/07/2009, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, distribuido en fecha 13/07/2009, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal, dándole por recibido mediante Decreto de fecha 20/07/2009, contentivo de separación de cuerpos y bienes, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes: GUILLERMO ALFONSO FIGUEROA ARAUJO Y DANIELA VIRGINIA CASTILLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 12.551.142 y V– 16.637.358, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419; quienes manifestaron:

“… Encontrándonos en la oportunidad procesal, y visto la imposibilidad de una reconciliación en nuestro matrimonio, solicitamos la CONVERSION en divorcio de la presente separación de cuerpos y por ende la disolución del vinculo matrimonial…”


El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GUILLERMO ALFONSO FIGUEROA ARAUJO Y DANIELA VIRGINIA CASTILLO PULIDO, up supra identificados, en fecha 20 de julio de 2009, hasta el día 18 de noviembre 2010, en la cual los ciudadanos arriba mencionados solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: GUILLERMO ALFONSO FIGUEROA ARAUJO Y DANIELA VIRGINIA CASTILLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 12.551.142 y V– 16.637.358, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.006, por ante la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


Exp. 2.262 SFC/LC/Andreina