Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/11/2010, formulada por la ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.609, asistida por la Abogada MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698; la cual demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano JOSE DIONISIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.191.619; que se sustancia en el expediente signado con el Nº 2712, nomenclatura particular de este Tribunal.

Alega la demandante “… En fecha 18 de julio del año 2008, adquirí conjuntamente con el ciudadano JOSE DIONISIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.191.619., un (01) inmueble ubicado en la ciudad de Barinas, específicamente en Urbanización Altos de la Cardenera, consistente en una casa de habitación con parcela de terreno propio distinguida con el Nº 727 de la calle 74-A- cuyas características se encuentran descritas en documento de propiedad anexo al presente escrito; adquisición que hicimos en partes iguales y, que se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Ofician de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 13, folios 64 al 65, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008… Ahora bien, ciudadana Jueza, por razones muy diversas que no vienen al caso mencionar, y en vista de que nadie
esta obligado a permanecer en comunidad, aproximadamente en el mes de febrero le manifesté de forma verbal al mencionado JOSE DIONISIO VILLARROEL ARROLLO, mi decisión de no continuar con dicha comunidad; sin obtener de su parte una respuesta satisfactoria, pretendiendo así, obligarme sin justa causa, a permanecer en comunidad…”



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente Demanda el Tribunal observa:

Conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; se resolvió que, “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”.

En el sub iudice, la acción es por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO BITRIAGO, contra el ciudadano JOSE DIONISIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.191.619; es decir es una demanda Civil- Familia- contenciosa, por cuanto expresada la ciudadana acciona contra su excónyuge; en el libelo no se expresa la voluntad de ambos de manera no contenciosa, de liquidar el bien habido durante la relación matrimonial; por tal motivo, a criterio de este Tribunal, no tiene competencia los Tribunales de Municipio para conocer de la demanda en referencia, por cuanto la competencia que le fue otorgada mediante la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, esta limitada a todos aquellos “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara a su vez incompetente, por la MATERIA, para conocer de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO BITRIAGO, up supra identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698; contra el ciudadano JOSE DIONISIO VILLARROEL, antes identificado.

Así las cosas, expuestos con fuerza los argumentos vertidos en la presente demanda, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, resulta incompetente para conocer de la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento por razón de la materia corresponde indefectiblemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la Demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta fecha 18/11/2010; interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.609, asistida por la Abogada MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.082, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.698; la cual demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano JOSE DIONISIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.191.619; en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, veintidós (22) días del mes de noviembre del dos 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 2.712
SCF/LC/Andreina