Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:

“… que demanda a la Empresa Mercantil REPUESTOS JUANCHO BARINAS, C.A., con domicilio en la ciudad de Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 76, tomo 2-A, en fecha 09 de Febrero de 2006, y al ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.772.905 en su condición de representante de dicha empresa y como avalista de los referidos pagarés para que pague a su representada la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00) adeudada a su representada que se discrimina de la siguiente manera CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.700,00) monto adeudado derivado del pagara número 84100919, el cual fue librado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2008, a la orden del BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), monto adeudado derivado del pagaré número 84100935, el cual fue librado en la ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2008, a la orden del BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), pagares estos que acompañó al escrito libelar marcado con las letras “B” y “C”, en su orden todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 451 y los artículos 486 y 487 del Código de Comercio e igualmente se les condene a pagarle a su representada los respectivos intereses adeudados. Que Consta de Títulos Valores denominados Pagares que acompañó en originales marcados con las letras “B” y ”C”, signados con los números 84100919 y 84100935, respectivamente, que su representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, cedió en calidad de préstamo a interés la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), y TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,00), respectivamente, a la empresa Mercantil denominada REPUESTOS JUANCHO BARINAS, C.A., ya identificada,, representada por su Presidente ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, igualmente identificado, quien a su vez se constituyó solidariamente en avalista por cuenta del emitente; librándose dichos pagares en la ciudad de Barinas, el marcado con letra “B”,. el día cinco (05) de agosto del año 2008 por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y el marcado con la letra “C” por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,00); sin aviso y sin protesto, valores recibidos en bolívares, siendo entendido que las referidas cantidades de dinero devengarían intereses a tasa fija del veintiocho por ciento (28%)anual y que los intereses serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, estableciéndose como lugar de pago la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuya fecha de vencimiento del pagare marcado con la letra “B” era el día 03 de Noviembre del año 2008, y el marcado con la letra “C” con fecha de vencimiento el día 22 de Octubre del año 2009. Igualmente convinieron las partes que en caso de mora del pago del pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida de veintiocho por ciento (28%) anual. Que Una vez que se produjo el vencimiento de los referidos efectos de comercio, gestiono por vía amistosa el cobro de los citados títulos valores adeudados a la presente fecha por la Empresa Mercantil REPUESTOS JUANCHO BARINAS, C.A., quién solo ha efectuado dos (02) abonos o pagos parciales al monto del pagare signado con el número 84100919, siendo estos pagos efectuados el día 26 de Diciembre del año 2008, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); y el día 17 de Marzo del año 2009, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.300,00), e igualmente ha efectuado un solo (01) abono o pago parcial al monto del pagare signado con el número 84100935, siendo dicho pago efectuado el dia 20 de Febrero del año 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); existiendo en consecuencia un saldo deudor de capital a la presente fecha que asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00)monto dinerario este adeudado derivado de los pagares, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.700,00) y VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), los cual los deudores solidarios se niegan a pagar y continua negándose a ello, no obstante las múltiples diligencias realizadas por su poderdante, dirigidas a hacer efectivo el cobro de lo adeudado derivado de los prenombrados pagares. fundamento la presente acción en las previsiones contenidas en los Artículos 451, 486, 487, 1090 y 1097 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1264, 1804 y 1809 del Código Civil con sujeción a los parámetros del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo expuesto procedió a demandar como en efecto formalmente demandó por cobro de bolívares a la Empresa Mercantil REPUESTOS JUANCHO BARINAS, C.A., ya identificado en su carácter de deudora principal de los pagares, siendo su Presidente ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, igualmente ya identificado, en su carácter de avalista de las obligaciones contenidas en los pagares para que convengan en pagarle a mi mandante ya identificado o de lo contrario sea constreñido por el Juzgado de su digno cargo los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00), que es el monto adeudado de los pagares que se acompañan a este libelo marcados con las letras “B” y “C” discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.700,00) correspondientes al saldo deudor de capital del pagare número 84100919 y la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) correspondiente al saldo deudor de capital del pagare numero 84100935, cuyo pago estoy demandando y los cuales le opongo formalmente a los demandados de conformidad con las previsiones contenidas en el Ordinal 1° del articulo 456 del Código de Comercio. SEGUNDO: la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.313,42), por concepto de intereses convencionales y de mora desde el 03 de junio del año 2008 hasta el 10 de diciembre del año 2009, causados por el aludido pagare con el número 84100919. TERCERO: la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.913,75) por concepto de intereses convencionales y moratorios desde el 03 de junio del año 2008 hasta el 10 de diciembre del año 2009 causados por el pagare signado con el número 84100935. CUARTO: los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en los pagares, que se sigan causando a partir de la presentación del libelo de demanda hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación lo cual solicito se efectué a través de un experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal en su debida oportunidad. QUINTO: las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante, que serán calculados por este Tribunal a su digno cargo. Se estimo la presente demanda de cobro de bolívares en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 78.427,17) lo que equivale actualmente a un mil cuatrocientos veinticinco unidades tributarias con noventa y cuatro (1.425,94 u.t.).
Acompañó a su escrito:
Marcado “A”, documento Poder Judicial, copia certificada otorgado por, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, el cual quedo anotado bajo el Nº 47 Tomo 20. (Folios 06 al 08).
Marcado “B”, Original de Titulo Valores o pagares N° 84100919 a nombre del Ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, Presidente de la empresa mercantil REPUESTOS JUANCHOS BARINAS, C.A. de fecha 05-08-2008.. (Folios 12).
Marcado “C”, Original de Titulo Valores o pagares N° 84100935 a nombre del Ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, Presidente de la empresa mercantil REPUESTOS JUANCHOS BARINAS, C.A. de fecha 24-10-2008.. (Folios 13).
Marcado “D”, Copia simple de documento constitutivo estatutario de la Compañía REPUESTOS JUANCHO BARINAS, C.A. (Folio 14 al 22).
Marcado “E”, copia simple de Acta de Asamblea de la referida sociedad Mercantil REPUESTOS JUANCHO BARINAS, C.A. (Folios 23 al 27).
En fecha 14 de Enero de 2010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 30).
Mediante de auto de fecha 19-01-2010, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de citación. (folio 32)
En fecha 22-07-2010, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde consignada las boletas de citación, con su respectiva compulsa sin haber sido posible la practica de la misma. (Folios 39 al 55).
En fecha 16-06-2010, cursa diligencia suscrita por el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, up supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, en donde solicita citación por carteles a la parte demandada. (Folio 56)

Mediante auto de fecha 21-06-2010, se ordeno citar a la parte demandada por medio de carteles. (Folio 57)
En fecha 08-07-2010 cursa diligencia suscrita por el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, up supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, en donde solicitó por secretaria efectué la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 59)
En fecha 26-07-2010, cursa diligencia suscrita por el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, up supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, en donde consigna la publicación del cartel, el cual se ordeno agregar mediante auto de fecha 27-07-2010 (folio 60)
En fecha 27-07-2010, cursa diligencia de la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que fijo el cartel de citación en el domicilio del demandado. (Folio 64)
En fecha 29-09-2010, cursa diligencia suscrita por el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, up supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, en donde solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada. (Folio 65)
Mediante auto de fecha 30-09-2010, se designo Defensor Judicial a la parte demandada al abogado en ejercicio ARANGUREN NAVEA CESAR OSWALDO, se libró boleta de notificación. (Folios 68 al 70).
En fecha 15-10-2010, cursa diligencia suscrita por el abogado CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, en donde acepta la designación como Defensor Judicial de la parte demandada.( Folio 71)
Mediante auto de fecha 19-10-2010, el defensor judicial asignado por este tribunal juro cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes a dicho cargo, asimismo se libro boleta de citación.(folio 72 y 73)
En fecha 02-11-2010, cursa diligencia suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, parte demandada en la presente causa, en donde se da por enterado de la presente causa. (folio 75)
En fecha 08-11/2010, cursa escrito presentado por el abogado ANDRES ALBARRAN apoderado judicial de la parte demandante promoviendo pruebas. (Folio 80 al 81)
Mediante auto de fecha 09/11/2010, se admitieron las pruebas presentadas. (Folio 82)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27-01-2010, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN DURAN, apoderado judicial de la parte demandante, en donde solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la EMPRESA MERTCANTIL REPUESTOS JUANCHO BARINAS C.A. y del ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, de tal forma como se encuentran los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 y tomando en consideración la cuantía de la demanda intentada, así como el riesgo inminente de que los demandados se insolventen. (Folio. 1)
En fecha 11-02-2010, cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN DURAN, apoderado judicial de la parte demandante, en donde ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados. (Folio 3).
Mediante auto de fecha 18-02-2010, este tribunal decreta la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado EMPRESA MERCANTIL REPUESTOS JUANCHOS BARINAS, C.A., y del ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, y se ordeno librar despacho al Juzgado ejecutor de medidas, para que ejecute la medida preventiva de embargo solicitada. (FOLIO 04)
En la oportunidad legal correspondiente para que el demandado EMPRESA MERCANTIL REPUESTOS JUANCHOS BARINAS, C.A., y del ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de Pruebas la parte demandada ni por si ni por medios de apoderados Judiciales promovieron pruebas.
MOTIVA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día dos (02) de Noviembre del Dos Mil Diez, se dio por enterado del presente juicio, tal como consta en diligencia cursante al folio setenta y cinco (75), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, procediendo en este acto como apoderado judicial del MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de prestataria y el ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA en su carácter de principal pagador y de fiador solidario, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes los hechos alegados por el actor al señalar que consta en títulos valores demonizados pagares signados con los números Nº 84100919 y 84100935, respectivamente que su representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, cedió en calidad de préstamo a interés la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.0000,00) y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.0000,00) a la Empresa Mercantil REPUESTOS JUANCHO BARINAS, C.A., representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, supra identificados, en su condición de principal pagador y avalista de los referidos pagarés, así como sus intereses devengados; Y del examen de dichos pagares que cursan inserto a los folio 12 y 13 de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma, se debe otorgar valor probatorio al referido instrumento a tenor del artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, debido a que tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio. Lo que lleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. ASI SE DECIDE.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, procediendo en este acto como apoderado judicial del MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL. Contra la Empresa Mercantil REPUESTOS JUANCHO BARINAS, C.A., con domicilio en la ciudad de Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 76, tomo 2-A, en fecha 09 de Febrero de 2006, y al ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.772.905 en su condición de representante de dicha empresa y como avalista de los referidos y como consecuencia de ello se condena a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00), que es el monto adeudado de los pagares, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.700,00) correspondientes al saldo deudor de capital del pagare número 84100919 y la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) correspondiente al saldo deudor de capital del pagare numero 84100935,
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.313,42), por concepto de intereses convencionales y de mora desde el 03 de junio del año 2008 hasta el 10 de diciembre del año 2009, causados por el pagare con el número 84100919.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.913,75) por concepto de intereses convencionales y moratorios desde el 03 de junio del año 2008 hasta el 10 de diciembre del año 2009 causados por el pagare signado con el número 84100935.
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los interés moratorios y convencionales a la tasa pactada en los pagares que se sigan causando a partir de la presentación del libelo de demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente pretensión.

SEXTO: No se ordena notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintitres (23) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010)
La Jueza Titular,

ABG. SONIA C FERNÁNDEZ C

La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.435
SCF/LC/idania.-