Vista la anterior demanda de PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES.y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/11/2010, formulada por la ciudadana ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; y de este domicilio. Asistida por las abogadas en ejercicio: MARÍA ANDREINA RONDON QUINTERO Y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros: 127.935 y 121.626. contra la ciudadana YEISI AURORA AMADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776, y de este domicilio.

Alega la demandante:

“… PRIMERO: que en fecha 04-11-2002, falleció ab- intestato en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, su madre, ciudadana MARÍA ALMIRA DIAZ DE AMADO, a los sesenta y cinco (65)años de edad, conforme acta de defunción N° 448, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas. SEGUNDO: que en fecha 20-10-2004 falleció ab- intestato en la ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, su Padre ciudadano LUIS ENRIQUE AMADO QUINTERO, a los sesenta (60) años de edad, conforme a acta de defunción N° 278, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara . TERCERO: ambos padres dejan como únicos y universales herederos a ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ y YEISI AURORA AMADO DÍAZ. CUARTO: que el acervo hereditario de sus padres los constituye una casa ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Etapa I, Vereda N° 2, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas Estado Barinas inmueble que fue adquirido por su legitima madre mediante compra-venta, que le hiciere a esta el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 02-02-1995; la cual actualmente esta valorada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.oo0, 00). QUINTO: que ha agotado todos los medios posible a su al alcance personal a fin de partir la herencia de manera amistosa, con su hermana por lo que ha decidió demandarla formalmente por partición a la ciudadana YEISI AURORA AMADO DÍAZ., a fin de que le adjudique la cuota parte de la herencia de conformidad con los artículos 1607 y 1609 del Código Civil Vigente.; que el derecho invocado se encuentra previsto en los artículos 768, 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares ( Bs. 160.000,00) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( Bs. 2.461,53 UT)aproximadamente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda de PARTICION O DIVISIONDE LOS BIENES EN COMUNES, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente Demanda el Tribunal observa:

Que la misma fue interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la propoción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio a su citación.”

Como se puede evidenciar de la disposición legal anteriormente transcrita, mediante la cual se establece que los juicios de partición, tienen pautado dentro del ordenamiento jurídico, el correspondiente procedimiento a seguir regulado en las normas contenidas en los artículos 777 y 787 del Código de Procedimiento Civil

Asimismo es importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual, se resolvió que, “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”.

En el caso sub iudice, la acción es por partición y división de los bienes en comunes, interpuesta por la ciudadana ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; en contra de su hermana la ciudadana YEISI AURORA AMADO DÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776, y de este domicilio, es decir es una demanda Civil- Familia- contenciosa, por cuanto expresada la accionante en contra de su hermanan; en el libelo no se expresa la voluntad de ambas, de manera no contenciosa, de liquidar el bien habido objeto de la presente controversia; por tal motivo, a criterio de este Tribunal, no tiene competencia los Tribunales de Municipio para conocer de la demanda en referencia, por cuanto la competencia que le fue otorgada mediante la proferida Resolución, esta limitada a todos aquellos “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente, por la materia, para conocer de la demanda por PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES., interpuesta por la ciudadana ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; y de este domicilio. Asistida por las abogadas en ejercicio: MARÍA ANDREINA RONDON QUINTERO Y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros: 127.935 y 121.626, contra la ciudadana YEISI AURORA AMADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776, y de este domicilio; en consecuencia corresponde indefectiblemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la Demanda PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES., interpuesta fecha 18/11/2010; interpuesta por la ciudadana ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; y de este domicilio. Asistida por las abogadas en ejercicio: MARÍA ANDREINA RONDON QUINTERO Y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros: 127.935 y 121.626. contra la ciudadana YEISI AURORA AMADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776, y de este domicilio, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, 23 días del mes de Noviembre del dos 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular

SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 2709.
SCFC/leom.