Vista la diligencia de fecha 23/11/2010; suscrita por el abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.049.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.722, en el Cuaderno de Tercería del presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PALENCIA GARCÍA, ALIRIO JOSÉ CASTILLO y FABRICIO ALFREDO MACCARRI PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.930.342, 3.916.251 y 19.279.292, respectivamente; por medio de la cual DESISTE del procedimiento atinente a la intervención forzosa de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO CRESPO, JOSE ALCIDES RIVAS BARRETO, ARGENIS FRANCISCO HERRERA y VÍCTOR ARNOLDO OBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.915.852, 11.717.040, 3.917.774 y 8.133.016, respectivamente; lo cual hace de la siguiente manera:
“… En horas de despacho del día de hoy 23 de Noviembre de 2010, comparece por ante este juzgado el Abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, quien expone:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 de la Ley adjetiva civil ocurro ante la ciudadana jueza a los fines de desistir del procedimiento atinente a la intervención forzosa de los ciudadanos Antonio José Quintero Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-3.915.852, José Alcides Rivas Barreto, venezolano mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-11.717.040, Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.917.774 y Víctor Arnoldo Oberto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.133.016, todos domiciliados en la ciudad y municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como consta en escrito de contestación de demanda Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, el Tribunal observa, que la tercería fue propuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PALENCIA GARCÍA, identificado en autos, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, al momento de la contestación de la demanda, quien posee facultades expresas para desistir de la misma, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO JUDICIAL, formulado por el abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.722, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada.
Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre del expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp.Nº 2558
SFC/alq.
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