Con ocasión al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.829.238, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, contra el ciudadano MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.429, domiciliado en esta ciudad de Barinas, que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.516, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la presente demanda por auto de fecha 28-04-2.010 y se libró el emplazamiento al ciudadano MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLOS, supra identificado, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22/06/2.010, las partes suscriben escrito mediante el cual celebran transacción y piden al efecto su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Presentes en el tribunal el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.829.238, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas,…y, por la otra, MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLOS, venezolano, ganadero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.714.429 y domiciliado en Barinas, estado Barinas, asistido en este acto por el abogado JULIO CESAR MARENCO CAMERO, titular de la cedula de identidad nº v – 9.265.365 e inscrito EN EL Inpreabogado con el Nº 58.235, en su condición de DEMANDADO, pasan a exponer lo siguiente: PRIMERO: MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLOS, ya identificado, se da por citado y conviene en la demanda de autos; SEGUNDO: MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLOS reconoce que el saldo adeudado por el crédito que le fuera otorgado por “EL BANCO” proyectado al día 22 de junio de junio de 2010 es de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 75.732,41); MONTO QUE INCLUYE Bs 52.941,51 de capital y 22.790,90 de interés ordinario y de mora; TERCERO: MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLOS propone a “EL BANCO”, lo siguiente: Pagar el saldo deudor del crédito mediante depósitos en la cuenta que posee en “EL BANCO”, así: a) la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 11.256,48) para el día 22 de junio de 2010, los cuales deben estar depositados y disponibles para esa fecha en la cuenta que posee en “EL BANCO” y que serán aplicados al crédito en los términos establecidos en la ley que regula la materia, es decir, primero al pago de los intereses moratorios y luego los convencionales; b) la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 12.586,18) para el día 15 de julio de 2010, los cuales serán aplicados al crédito en los mismos términos, es decir, primero al pago de los intereses moratorios y luego los convencionales; c) El saldo restante de sólo capital, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NNOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 51.941.,51) mas la porción de intereses que genere el saldo de capital en cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas los días 15-08, 15-10 y 15-12-2010, las cuatro (4) primeras cuotas por un monto de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 11.565,07) y la quinta y última cuota por un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 10.343.70) CUARTO: MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLOS se obliga, a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores. QUINTO: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO debidamente autorizado para este acto, acepta la propuesta de pago que le hace MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLOS y en consecuencia, las cantidades que propone pagar EL DEMANDADO serán cargadas, una vez estén disponibles en cuenta, en los términos supra indicados. SEXTO: EL DEMANDADO MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLO, renuncia a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal, que pudieran derivarse del documento fundamental de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquier otro acto relacionado con estos. SÉPTIMO: Las partes convienen en que, en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si estos continuaren generándose, serán calculados en base al saldo de capital adecuado y con aplicación de las tasas que correspondan según el contrato fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual EL DEMANDADO se obliga a informarse en cualquier agencia del banco o a través de uno cualquiera de sus apoderados de cuál es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. OCTAVO: Las partes acuerdan y así lo solicitan al tribunal, que has tanto conste en autos el pago total de lo convenido, se mantenga la medida de secuestro decretada y que, en caso de incumplimiento en algunas de las obligaciones aquí contraídas, se pasará a la ejecución forzosa de inmediato, pues EL DEMANDADO renuncia expresamente al lapso de ejecución voluntaria, ejecución forzosa que consistirá en que el tribunal se ordene se proceda a la entrega material del vehículo objeto del contrato venta con reserva de dominio, fundamento de la acción, al acreedor demandante, BANCOP DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL. NOVENO: Las partes solicitan a este tribunal que imparta a este acto la HOMOLOGACIÓN correspondiente, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado.
En este mismo orden en fecha 30 de junio del presente año el tribunal se abstuvo de realizar dicha homologación motivado a que se evidenció un error involuntario en uno de los particulares de dicha Transacción y Convenimiento, y solicito subsanar el error cometido.
En fecha 01 de noviembre de este mismo año, la parte demandante subsano el error involuntario tal cual como ordeno en auto de fecha 30-06-2010, y solicitando la Homologación de la transacción suscrita.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial fue suscrito por los ciudadanos el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.829.238, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y por la otra, MARIO HUMBERTO PINZON CUBILLOS, venezolano, ganadero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.714.429 y domiciliado en Barinas, estado Barinas, asistido en este acto por el abogado JULIO CESAR MARENCO CAMERO, titular de la cedula de identidad nº v – 9.265.365 e inscrito EN EL Inpreabogado con el Nº 58.235, en su condición de DEMANDADO.
En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la resolución de contrato de opción de venta.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 22 de Junio de 2010, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes en fecha 22 de junio del presente año, en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha transacción.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, tres (03) días del mes de noviembre del año 2.010.
La Jueza Titular
SONIA FERNANDEZ C..
La Secretaria

LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

LILIANA CAMACHO

EXP. 2516
SFC/LC/Idania.-