Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano MARTINEZ ULACIO ERICK HORACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.169.623 y asistido por el abogado TOMAS HUMBERTO ARAGOZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.099, actuando en su condición de hijo del de-cujus ciudadano JOSE HERIBERTO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.605; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de único y universal heredero del de-cujus JOSE HERIBERTO MARTINEZ, anteriormente identificado, quien falleció ab-intestato el día 12 de Agosto del año 2.010, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 393, folio 136VTO, Tomo 2, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, , que cursa al folio tres (03) del presente expediente; quien en vida fuera padre del solicitante ciudadano ULACIO ERICK HORACIO y de YESICA COROMOTO MARTINEZ ULACIO, HERIBERTO JOSE MARTINEZ ULACIO y YAJAIRA MARIA ULACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.169.623, 17.532.108, 17.533.978, y V- 9.389.612, respectivamente, la última de las nombradas en su condición de esposa, según se evidencia de la referida acta de defunción, acta de nacimiento y acta de matrimonio que rielan del folio tres (03) al folio ocho (08) de la presente solicitud. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación entre el solicitante sus hijos y esposa señalados en los mismos y el de-cujus JOSE HERIBERTO MARTINEZ, anteriormente identificado.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, el solicitante ciudadano MARTINEZ ULACIO ERICK HORACIO, anteriormente identificado, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE HERIBERTO MARTINES, antes identificado, signada con el Nº 393 expedida por folio 136VTO, Tomo 2, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres y el motivo o consecuencia de la muerte.

Asimismo, consigna copia fotostática de la cédula de identidad, del solicitante ciudadano ERICK HORACIO MARTINEZ ULACIO, YESICA COROMOTO MARTINEZ ULACIO, HERIBERTO JOSE MARTINEZ ULACIO y YAJAIRA MARIA ULACIO hijos y esposa de causante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.169.623, 17.532.108, 17.533.978, y V- 9.389.612, respectivamente, el Tribunal le da plena validez como documento identificatorio de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales asimismo, para aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley; tal y como se evidencia en el articulo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.

Igualmente, consignan copia certificadas de la partida de nacimiento del solicitante ciudadano ERICK HORACIO MARTINEZ ULACIO, YESICA COROMOTO MARTINEZ ULACIO, HERIBERTO JOSE MARTINEZ ULACIO y acta de matrimonio del causante y la ciudadana YAJAIRA MARIA ULACIO, asentada bajo el N° 89, folio 89 y vto, expedida por Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y por cuanto, dichas actas constituyen documentos públicos fehacientes que hacen plena prueba, pudiendo constatarse de las mismas el vínculo filial existente entre el solicitante y los antes nombrados e identificados, y quien en vida fuera su padre y esposo respectivamente ciudadano JOSE HERIBERTO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.605, circunstancia ésta que permite a esta sentenciadora determinar que el solicitante posee la cualidad de heredero.

Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: GRETEL MARKERLY PALOMINO y DENNYS ELVIRA MUÑOZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V 13.476.559 y V 19.613.502, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante ERICK HORACIO MARTINEZ ULACIO, así como conocieron al de-cujus JOSE HERIBERTO MARTINEZ, ambos identificados up supra, y que le consta que son los Únicos Herederos del prenombrado causante; y que no existen otros herederos legítimos. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha de fecha 14-10-2010,, consignado en fecha 20-10-2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus JOSE HERIBERTO MARTINEZ quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.605, a los ciudadanos ERICK HORACIO MARTINEZ ULACIO, YESICA COROMOTO MARTINEZ ULACIO, HERIBERTO JOSE MARTINEZ ULACIO y YAJAIRA MARIA ULACIO hijos y esposa del causante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.169.623, 17.532.108, 17.533.978, 21.169.623 y V- 9.389.612, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Titular

SONIA FERNANDEZ C.. La Secretaria.

LILIANA CAMACHO



En esta misma fecha siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

LILIANA CAMACHO
Sol. N°1736
SFC/LC/idania.-