Vista las anteriores actuaciones contentivas del Justificativo para perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana: MARIA ELBA MORALES DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.635, domiciliada en esta ciudad de Barinas; asistida por el abogado en ejercicio WILMER JESÚS VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos del de-cujus ciudadano CAMILO ADARMES AMAYA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-189.199, quien falleció ab-intestato el día 06/07/2010, en el Sector Curito Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 83, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que cursa al folio cinco (05) del presente expediente. La misma fue admitida por este Tribunal en fecha 28/09/2010, y ordenó librar el cartel de emplazamiento respectivo.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que conozca del trámite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley y, que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitante ciudadana MARIA ELBA MORALES DE ADARMES, ya identificada; asistida por el abogado en ejercicio WILMER JESÚS VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge del de cujus ciudadano CAMILO ADARMES AMAYA, quien fuere de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 189.199, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud los siguientes recaudos; en consecuencia este Tribunal pasa a valorarlos:

- Copia certificada del acta del matrimonio efectuado entre la solicitante y el de cujus, antes identificado, asentada en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1965, por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 06, en fecha 13-02-1965; asimismo, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos del de cujus, ciudadanos: JOSÉ ARMANDO ADARMES LAGUADO, FREDDY ALFONSO ADARMES LAGUADO, JAVIER ALBERTO ADARMES LAGUADO, CÉSAR CAMILO ADARMES LAGUADO, NORIYS HORTENCIA ADARMES LAGUADO, YAJAIRA COROMOTO ADARMES MORALES, ELBA XIOMARA ADARMES MORALES, ALEXIS CAMILO ADARMES MORALES Y MARÍA ALEJANDRA ADARMES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V- 3.009.036, V-4.450.161, V-3.794.820, V-5.626.322, V-6.646.367, V-9.260.880, V-9.267.104, V-10.558.436 y V-11.193.860, respectivamente, según se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que también acompaña al escrito de solicitud. Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante, el de cujus y sus hijos up supra identificados, por lo tanto, se demuestra su cualidad como herederos (as). Esta juzgadora le da todo el valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 83, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que cursa al folio cinco (05). Con dicho instrumento se demuestra el fallecimiento del causante así como la filiación con los solicitantes; en consecuencia esta Juzgadora da pleno valor probatorio al mismo, y al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante MARÍA ELBA MORALES DE ADARMES y de los hijos del de cujus, ciudadanos: JOSÉ ARMANDO ADARMES LAGUADO, FREDDY ALFONSO ADARMES LAGUADO, JAVIER ALBERTO ADARMES LAGUADO, CÉSAR CAMILO ADARMES LAGUADO, NORIYS HORTENCIA ADARMES LAGUADO, YAJAIRA COROMOTO ADARMES MORALES, ELBA XIOMARA ADARMES MORALES, ALEXIS CAMILO ADARMES MORALES Y MARÍA ALEJANDRA ADARMES MORALES, up supra identificados, el Tribunal les da plena validez como documentos identificatorios; conforme lo establece el articulo 16 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, por cuento es de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley.

Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OJEDA COLMENÁRES y PEDRO ALFONZO RODRÍGUEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.147.354 y V- 4.255.619, respectivamente, quienes son hábiles y contestes al manifestar que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus CAMILO ADARMES AMAYA, y que les consta que los ciudadanos MARÍA ELBA MORALES DE ADARMES, JOSÉ ARMANDO ADARMES LAGUADO, FREDDY ALFONSO ADARMES LAGUADO, JAVIER ALBERTO ADARMES LAGUADO, CÉSAR CAMILO ADARMES LAGUADO, NORIYS HORTENCIA ADARMES LAGUADO, YAJAIRA COROMOTO ADARMES MORALES, ELBA XIOMARA ADARMES MORALES, ALEXIS CAMILO ADARMES MORALES Y MARÍA ALEJANDRA ADARMES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros: V-2.285.635, V- 3.009.036, V-4.450.161, V-3.794.820, V-5.626.322, V-6.646.367, V-9.260.880, V-9.267.104, V-10.558.436 y V-11.193.860, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del prenombrado fallecido; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Dichas testimoniales adminiculadas a las pruebas documentales presentadas, y valoradas up-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 14 de Octubre de 2010, y consignado a los autos en fecha 15 de Octubre de 2010; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS: ciudadano CAMILIO ADARMES AMAYA, quien fuere de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 189.199, a la solicitante y cónyuge MARÍA ELBA MORALES DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.285.635, de este domicilio y a sus hijos, ciudadanos: JOSÉ ARMANDO ADARMES LAGUADO, FREDDY ALFONSO ADARMES LAGUADO, JAVIER ALBERTO ADARMES LAGUADO, CÉSAR CAMILO ADARMES LAGUADO, NORIYS HORTENCIA ADARMES LAGUADO, YAJAIRA COROMOTO ADARMES MORALES, ELBA XIOMARA ADARMES MORALES, ALEXIS CAMILO ADARMES MORALES Y MARÍA ALEJANDRA ADARMES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V- 3.009.036, V-4.450.161, V-3.794.820, V-5.626.322, V-6.646.367, V-9.260.880, V-9.267.104, V-10.558.436 y V-11.193.860, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverá en original documentos consignados en dicha solicitud a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ. C
La Secretaria.

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (02: 00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

LILIANA CAMACHO

Sol. N° 1.737
SCFC/alq.-