Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la diligencia presentada en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana DELIA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identida N° V- 4.258.938, asistida por las Abogadas en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDON QUINTERO y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro: 127.935 y 121.626, parte demandante, en donde ratifica la solicitud de Medida de Secuestro solicitada en el libelo sobre el inmueble de su propiedad ubicada en la siguiente dirección Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector Nº 03, calle N° 19, casa N° 16, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en tal sentido se observa:

El demandante, solicita en el libelo de demanda que “de conformidad con los artículos Nros. 585, 588 numeral 2do y 643 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad ubicada en la siguiente dirección Urbanización Dominga Ortiz de Paéz, sector N° 03, calle N° 19, casa N° 16, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguiente linderos Norte (frente): calle Nº 19, con una extensión de Nueve metros con sesenta Centímetros (9,60 mts); Sur: Casa Nº 16 calle Nº 19 a igual extensión que la anterior; Este: Casa Nº 18 de la calle Nº 19 con una extensión de Quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) y Oeste: casa Nº 14 de la calle Nº 19, a igual extensión que la anterior presentando como extensión la siguiente: CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (146,88 mts2) y que al efecto el mismo se deposite en manos de mi asistida. Asimismo mediante diligencia de fecha 03-11-2010, suscrita por la ciudadana DELIA RAMONA RODRIGUEZ, up supra identificada y asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 127.935 y 121.626, respectivamente, inserta al cuaderno de medidas, ratifica en los particulares: “PRIMERO la petición de la medida de Secuestro, contenida en el articulo Nº 585 del Código de Procedimiento Civil, requerida en el inmueble de su propiedad ubicada en la siguiente dirección Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector Nº 03, calle Nº 19, casa Nº 16, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual es objeto de la pretensión en la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE, articulo Nº 548 del Código Civil vigente”; y en el “TERCERO: solicita ejecutar la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble, cuyas medidas y linderos son del siguiente tenor: propiedad ubicada en la siguiente dirección Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector Nº 03, calle Nº 19, casa Nº 16, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguiente linderos Norte (frente): calle Nº 19, con una extensión de Nueve metros con sesenta Centímetros (9,60 mts); Sur: Casa Nº 16 calle Nº 19 a igual extensión que la anterior; Este: Casa Nº 18 de la calle Nº 19 con una extensión de Quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) y Oeste: casa Nº 14 de la calle Nº 19, a igual extensión que la anterior presentando como extensión la siguiente: CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (146,88 mts2) y que al efecto el mismo se deposite en manos de mi asistida”. (Negrillas y rayado del tribunal)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dispone la doctrina que la Acción Reivindicatoria es aquella que tiende a reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posee, contra cualquier poseedor o detentador y cuya finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación fáctica contraria a él, creada o conservada por el demandado, y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.

Indica el Dr. RAFAEL ORTIZ, en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp. 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrables son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los cuales los litigantes tienen un interés especial. Conforme con la cita que del Dr. JIMÉNEZ SALAS, realiza, es la “…privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”.

En tal sentido, se desprende en autos que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro fundamentándose en los 585 y 588 numeral 2º y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Secuestro solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULLUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Pero no obstante, es indudable para este Juzgado, que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida de secuestro consagrada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación.

En virtud de los anteriormente señalado debe entender quien aquí decide, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida, lo que se hace obligante negar la solicitud de secuestro realizada. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada sobre le inmueble supra identificado, por cuanto la parte solicitante se basa en lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular

ABG. SONIA C. FERNANDEZ C.

La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO