REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008158
ASUNTO : EJ01-X-2010-000053

PONENCIA: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

Imputados: Yovanny Medina Mora y Wilmer Ivan Mora Mora
Defensor: Abg. José Gregorio Rivero.
Victimas: Miguel Ángel Lugo, Luís Arismendi y Cesar Briceño.
Motivo: Inhibición de la Jueza Clelia Carolina Paredes Villafañe.
Procedencia: Tribunal Primero de Control.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° EP01-P-2010-008158, seguida a los ciudadanos: Yovanny Medina Mora y Wilmer Ivan Mora Mora, en base al Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“… expuso: En el día de hoy veinte de octubre de dos mil diez, siendo las 6:50 P.M. hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Oir, solicitada por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Jahir Humberto Moreno Meterán en contra de los ciudadanos: Wilmer Iván Mora Mora y Yovanny Medina Mora, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el Art. 06 en relación con los artículos 2 y 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. De seguida la ciudadana jueza antes de aperturar al acto y constituidos en la sala de Control 07 este Juzgado de Control, la suscrita Jueza expuso: Por cuanto en la presente fecha siendo las 4:30 pm, en Funciones de Guardia del Tribunal de Control Nº 01, recibí la presente causa penal N° EP01-P-2010-008158 procedente del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, con inhibición de la jueza Maria Carla Paparoni y donde funge como víctima el ciudadano Miguel Àngel Lugo Domínguez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9988399 mayor de edad y abogado; persona esta con quien tengo amistad manifiesta, pública y notoria desde mucho año, compartida desde nuestra niñez, por haber sido vecinos durante Veinte años en nuestras residencias ubicadas en la Avenida Márquez del Pumar Nª 9-31 y el colega en la Nicolás Briceño casa Nº 6-37, donde actualmente tiene su bufete, siendo reciproca la amistad en nuestros entorno familiar, la cual me ha llevado a considerarlo como parte integra de mi circulo de amistades, así como sus hijos con los mios. Amistad esta en cuyo curso se han generado mutuos y recíprocos sentimientos de respeto y consideración, por lo tanto, considero que lo ajustado a derecho es INHIBIRME en la presente causa, por una pérdida involuntaria de imparcialidad que me impide conocer con objetividad la presente causa. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal] e incluso dejar abierta la probabilidad de que Miguel Angel Lugo peticionare mi posible inhibición. Ante esta situación, procedo a plantear mi Inhibición de conformidad con el Artículo 86. numeral 4 del Còdigo Organico Procesal Penal. Doy asi por cumplida con mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 87 ejusdem...”.

Planteado lo anterior se evidencia que la inhibición realizada por la DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE, Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma se impide de conocer con objetividad la presente causa en virtud que la víctima Miguel Ángel Lugo Domínguez y su persona mantienen una amistad manifiesta pública y notoria desde muchos años.

Ahora bien, analizada como ha sido dicho planteamiento, debemos recordar la función del Juez al decidir una causa, en la que debe privar la objetividad, la imparcialidad y la transparencia en los casos que le sean planteados.

Siendo así, la Jueza Inhibida se basa en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por amistad manifiesta; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborado con ningún elemento de prueba, sólo el dicho de la Jueza inhibida, la cual no es suficiente; habida consideración que la amistad manifiesta se puede demostrar como por ejemplo si existe vinculo de compadrazgo. Pero la amistad tal como esta planteada, no es manifiesta y ante tal situación prevalece la impartición de justicia; por lo tanto dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: En virtud de lo anterior dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.

Dra. Vilma Fernández González. Dra. María Violeta Toro.

La Secretaria,

Dra. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria.




Asunto: EJ01-X-2010-000053
TRMI/VF/MVT/JG/bypa.