REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011
ASUNTO : EL01-X-2010-000004

PONENTE: DRA. MARÍA VIOLETA TORO

Recusada: Abg. Deicy Cáceres
Jueza de Control N° 01

Recusante: Abg. Dairy Yumar Mejia Dávila.

Consta en autos que en fecha 22.10.2010, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Abogada Deicy Cáceres, por parte de la Abogada Dairy Yumar Mejia Dávila, en su condición de Representante Legal del ciudadano Orlando Alonso Herrera Siérralta. La cual quedó signada con el número EL01-X-2010-000004; designándose como Ponente a la ABG. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte de la Abogada Dairy Yumar Mejia Dávila, en su condición de Representante Legal del ciudadano Orlando Alonso Herrera Siérralta, contra de la Jueza Primera de ejecución de este Circuito Judicial Penal Abogada Deicy Cáceres, fundamentando la misma en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Manifiesta la recusante que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que la Jueza Deicy Cáceres Navas, decidió en fecha 28 de agosto de 2008, la dispositiva de la decisión condenatoria y cuyo fundamento de la decisión fue publicada el 18 de diciembre del 2008, aduce que la misma pretende decidir como jueza de ejecución; que llevó a cabo el juicio que se siguió en contra de su defendido, además incoe un amparo constitucional en contra de la Jueza el cual fue declarado con lugar; que decretó medidas judiciales en contra de su defendido estando la Jueza recusada como jueza de juicio, como fue el cambio de sitio de reclusión; que ejercieron recursos de apelaciones contra las decisiones de dicha jueza, que las mismas fueron resueltas por la Corte de Apelaciones, que dichos actos constan en el expediente principal, donde se evidencia el pronunciamiento como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Agrega la recusante, que le es aplicable el ordinal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y habiendo sido jueza profesional que sentenció la condenatoria que mantiene privado de su libertad a su defendido, y que con respecto al ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal penal, le fue interpuesto un amparo constitucional por retardo procesal en la causa el cual fue declarado con lugar, que no obstante siendo la jueza de la causa y conociendo el derecho que cuales quiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse y que no habiéndolo hecho, se ve forzada a recusarla por considerar que su imparcialidad como jueza se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas.

Señala, que aunado a lo anterior es un hecho notorio comunicacional como la Jueza dio declaración por los medios de prensa regional relacionados con la causa o asunto principal EP01-S-2005-000011.

Finalmente solicita sea declarado con lugar la presente recusación.

Por su parte, la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogada Deicy Cáceres, rechazó la recusación interpuesta por la Abogada Dairy Yumar Mejia Dávila, en su condición de Representante Legal del ciudadano Orlando Alonso Herrera Siérralta en su contra, manifestando lo siguiente:

“…De conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal establecido paso a extender el siguiente informe, por cuanto en fecha 19-10-2010 fue consignado por la abogada Dairy Mejia Dávila en su carácter de defensora privada del ciudadano Alonso Orlando Herrera Sierralta, escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinales 7 y 8 del Código orgánico procesal Penal, por cuanto según argumentación de la mencionada defensora esta Jueza conoció encontrándose funciones de Juicio, el presente asunto penal, oportunidad en la cual emitió pronunciamientos que a criterio de la defensora causaron daños irreparables a su defendido y por cuanto en la tramitación del proceso fue interpuesta contra esta juzgadora acción de amparo constitucional, circunstancias estas que según el criterio de la abogada Dairy Mejias afectan la objetividad e imparcialidad de quien aquí suscribe, afirmando además la prenombrada defensora que es un hecho notorio comunicacional que esta juzgadora dio declaraciones por los medios de prensa regional relacionados con la presente causa…
En este sentido aprecia esta jueza, que los argumentos sostenidos por la defensa en la recusación propuesta descansan sobre la base de apreciaciones y supuestos equivocados, dado que en la oportunidad en la que quien aquí suscribe, conoció se correspondió con una fase del proceso penal acusatorio, que si bien como juzgadora emití pronunciamientos, tales resoluciones son propios de la fase de Juicio oral y público, conforme lo establecido en el texto adjetivo penal, y en este sentido es conocido en el foro judicial del Estado Barinas, el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Instancia Superior, el cual viene siendo pacifico, y conocido aproximadamente desde el año 2006, que en relación al conocimiento de las causas penales por parte de los Jueces en funciones de Ejecución, pues bien es conocido por Defensores, Fiscales, Jueces que laboran a diario en este Circuito Judicial Penal, que el criterio de la Corte de Apelaciones viene siendo, que la función desempeñada por el Juez de Ejecución tiene que ver específicamente con los cómputos de pena, la tramitación de las Medidas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios procesales que pudiesen otorgárseles a quienes tienen la condición de penados, y la vigilancia de las garantías del sistema penitenciario, tales resoluciones se dictan por el Juez de Ejecución una vez verificado el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la Ley Adjetiva Penal, lo cual significa que no hay margen de duda sobre la imparcialidad del Juez de Ejecución quien debe necesariamente resolver sobre el otorgamiento de tales beneficios, al determinar que se encuentran llenos los recaudos y presupuestos que exige cada formula de cumplimiento de pena o beneficio procesal, en este sentido, en razón del criterio que viene sosteniendo la instancia Superior, reitera esta Juzgadora, que la situación jurídico fáctica alegada por el recusante en modo alguno se subsume en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de recusación, pues no existe por parte de esta Jueza que hoy cumple funciones de Ejecución, otro interés que no sea el de la plena disposición de desempeñar el sagrado Ministerio que significa la loable función jurisdiccional de velar por la Ejecución de Penas y de Medidas de seguridad, de los penados en cumplimiento de las formalidades y previsiones que establece la Constitución Nacional y las leyes penales sustantivas y adjetivas que rigen en materia penitenciaria, en nuestro país.
En cuanto al señalamiento que hace la defensa de supuestas declaraciones dadas por esta Jueza en medios de comunicación en relación a la presente causa penal, es importante destacar que durante mi permanencia en el Tribunal Segundo de Juicio, y en el tribunal primero de Control de este circuito judicial Penal, jamás ofrecí “declaraciones y/o informaciones” relacionadas ni con ésta causa ni con otra causa penal, a ningún medio de comunicación social, ni prensa escrita, ni medio audiovisual, ni medio de radiodifusión, no obstante a ello considero temeraria por parte de la defensora Dairy Mejias tal aseveración y más aún cuando no se hace referencia especifica al medio de comunicación y la fecha en la que supuestamente de manera notoria y pública ofrecí tales declaraciones, lo cual es un mayor indicativo de la falsedad de tal afirmación.
En razón de las consideraciones antes expuestas considero enfáticamente, no estar incursa en causal alguna para ser recusada en la presente causa”, la cual ha de ser desestimada por quien corresponda decidirla.
Estimo además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso penal que se sigue en contra en contra de ORLANDO HERRERA SIERRALTA y demás partes que intervienen en el proceso.
En virtud de la presente incidencia se acuerda la creación de un cuaderno separado con el fin de su remisión a la corte de apelaciones para el conocimiento y tramitación correspondiente.
Conforme lo establecido en el articulo 94 del Código orgánico procesal Penal se acuerda la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer a los fines de que no se detenga el curso del proceso…”.

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, se evidencia que la abogada Dairy Yumar Mejia Dávila, en su condición de Representante Legal, interpone recusación formal contra la Jueza profesional de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recusada pretende decidir como jueza de ejecución; que llevó a cabo el juicio que se siguió en contra de su defendido que a entender de la recusante, le impide conocer y decidir el asunto principal en etapa de ejecución, que incoe un amparo constitucional en contra de la Jueza el cual fue declarado con lugar; que decretó medidas judiciales en contra de su defendido estando la Jueza recusada como jueza de juicio, como fue el cambio de sitio de reclusión; que ejercieron recursos de apelaciones contra las decisiones de dicha jueza, que las mismas fueron resueltas por esta Corte de Apelaciones, que dichos actos constan en el expediente principal, donde se evidencian los pronunciamientos como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Además señala la recusante en su escrito, que la Jueza dio declaración por los medios de prensa regional relacionados con la causa o asunto principal EP01-S-2005-000011.

Esta Sala Única, a los fines antes dichos, establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta la Jueza al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado para recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto lo presentado por los recusantes no constituye prueba que determine que la Jueza Deicy Cáceres Navas no sea imparcial por el hecho de haber dictado la sentencia condenatoria en contra del penado de autos, tomando en consideración el desempeño de los jueces de ejecución en esta fase, en la que no se juzga o condena, sino que se atiende a la comunidad penitenciaria en lo relacionado con los cómputos de pena, la tramitación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios procesales que puedan ser otorgados a quienes cumplan los requisitos exigidos por la Ley, es decir, es un vigilante de las garantías del sistema penitenciario, tales beneficios los debe otorgar el juez o jueza de ejecución al estar llenos los recaudos y presupuestos que exige cada formula de cumplimiento de pena o beneficio procesal, todo esto en cumplimiento con las leyes penales sustantivas, adjetivas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no existir prueba que determine la imparcialidad de la profesional del derecho Deicy Cáceres Navas en su condición de Jueza Primera de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ya que lo expuesto por la recusante no constituye en modo alguno que la misma actúe con falta de probidad en el desempeño de sus funciones como jueza de ejecución. Razones de derecho que llevan a esta Alzada a declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por la Abogada Dairy Yumar Mejia Dávila, en su condición de Representante Legal del ciudadano Orlando Alonso Herrera Siérralta, en la causa N° EP01-S-2005-000011 contra la Jueza Deicy Cáceres Navas, en su condición de Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe a la Jueza que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, al primer (01) día del mes de noviembre del dos mil diez.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCIA

ASUNTO: EL01-X-2010-000004
TRMI/VF/MVT/JG/gegl.-