REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004296
ASUNTO : EP01-R-2010-000098
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA
Imputados: Pedro José Rojas Vallenilla, José Antonio Parrales Martínez Y José Leonardo Martínez Díaz
Víctima:
El Estado Venezolano.
Defensor Privada: Abg. Omar Gatriff.
Representación Fiscal: Abgs. Edgardo Ramón Sánchez Clara, Jenny Tatiana Bonilla Torres y Pablo Antonio Pimentel Pérez-Fiscal Principal y Auxiliares Segundo del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara, Yenny Tatiana Bonilla Torres y Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Segundo del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Preliminar dicto Auto de Apertura a Juicio y Admitió la Acusación parcialmente por cuanto desestimó los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Municiones por considerar que es una arma de fabricación casera, en la causa seguida en contra de de los imputados: Pedro José Rojas Vallenilla, José Antonio Parrales Martínez y José Leonardo Martínez Díaz. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la representación fiscal.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
En el presente caso, los recurrentes manifiestan que apelan de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha: 14/ 09/ /2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al no estar de acuerdo con la desestimación de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 eiusdem por considerar la recurrida que es una arma de fabricación casera, y que no existen hechos que encuadren en las referidas topologías delictuales; que la juzgadora no fundamentó su auto, al no señalar en que se basó para desestimación de los delitos; solicitando revoque o anule la decisión recurrida, a los fines de que sea subsanada la violación de los derechos invocados.
Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata del Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, por lo que se hace necesario remitirnos a la última parte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Este auto será inapelable” (Negritas y subrayado nuestro).
Sobre este particular es preciso señalar, que la Fiscalia del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, y el Tribunal es el titular de la Jurisdicción, es decir del poder decisorio; siendo así, la desestimación de los delitos referidos, es una apreciación que no tiene carácter definitivo como si se tratase de un sobreseimiento; se trata de cosa Juzgada formal, es decir, que no se toca el fondo del asunto, lo cual, el Tribunal de Juicio que va a dar cumplimiento a unos de los principios rectores del Proceso Penal, como lo es el principio de inmediación, podrá de acuerdo a las circunstancias de los hechos que pruebe la Fiscalía del Ministerio Público, dar una calificación distinta a la apreciada por la recurrida, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; por lo tanto la misma no es susceptible de apelación, ya que si se decide al fondo por esta instancia, se estaría predisponiendo el Tribunal a enjuiciar; en consecuencia, el presente recurso debe declararse Inadmisible por irrecurrible, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Inadmisible El Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara, Yenny Tatiana Bonilla Torres y Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Segundo del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Preliminar dicto Auto de Apertura a Juicio y Admitió la Acusación parcialmente, por cuanto desestimó los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Municiones, seguida a los imputados: Pedro José Rojas Vallenilla, José Antonio Parrales Martínez y José Leonardo Martínez Díaz. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 331 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Jueza de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dra. Vilma Fernández. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria,
Abg. Jeanette García.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
Asunto: EP01-R-2009-000098.
TRMI/VF/MVT/JG/bypa.-