REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005072
ASUNTO : EP01-R-2010-000081
PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.
Acusados: Rolando Enrique Tovar Solís y Pedro Luís Ramírez González.
Victima: José Gregorio Moreno Graterol
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito.
Defensa: Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez.
Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20/07/2010 y publicada el 25/08/2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los acusados: Rolando Enrique Tovar Solís, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.712.899, mayor de edad, a cumplir la pena de Quince (15) Años y Un (01) Mes de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el número 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte, del Código Penal; y Pedro Luís Ramírez González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.163.979, mayor de edad; a cumplir la pena de Trece (13) Años de Presidio, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: José Gregorio Moreno Graterol.
En fecha 13 /09/ 2010, el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en su condición de defensor privado, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 /07/ 2010 y publicada el 25/ 08/ 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo contestado por la Representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23/09/2010, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA quién con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 07/10/2010, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 04 de noviembre de 2010, siendo las 10:00am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la presencia del Abogado Alberto José Boscan Pérez, en su condición de Defensa Privada, de los acusados: Pedro Luís Ramírez González y Rolando Enrique Tovar Solís, y de la ausencia del representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abogado Nagil Cordero, así como de la victima José Gregorio Moreno Graterol, quienes se encuentran debidamente notificados. Seguidamente se aperturó el acto y el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados; al concederle el derecho de palabra a la Defensa Privada expuso entre otras cosas: ejerzo recurso de apelación en contra de la decisión dictada contra mis defendidos la primera denuncia la fundamento en el artículo 452 numeral 2° que establece la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y solicitó se decrete la revocatoria por nulidad de la decisión recurrida y se ordene a otro Tribunal distinto al que conoció de la causa que realice un nuevo juicio. Seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no tener nada que declarar. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso legal correspondiente para dictar decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El recurrente, Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, actuando en su condición de defensor privado, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20/07/2010 y publicada el 25/08/2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:
Comienza el recurrente con la Primera Denuncia, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, basándose en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que al no estar motivada la decisión, viola el artículo 173 ejusdem, que la recurrida no valoró en forma alguna la declaración de la ciudadana: Carmen Cecilia López, sólo se limitó a transcribirla, que dicha ciudadana confirma que la víctima no vio a quien lo robo, que igualmente sucedió con las pruebas documentales, que sus defendidos tienen derecho a que se valoren todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, ya que de ellas depende la decisión final.
Prosigue con la Segunda Denuncia: de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la decisión recurrida es ilógica ya que la juzgadora determinó la culpabilidad de sus defendidos en base a los dichos de los funcionarios actuantes y de la víctima, cuando en la sala de juicio la misma manifestó que no vio a quienes lo robaron ni vio arma de fuego alguna, que el control casacional a que se hace referencia está dirigido al control de la motivación de la sentencia judicial; continúa citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal las cuales son: Nº 645 de fecha: 10/12/2009, Nº 03 de fecha 19/01/2000, Nº 578 de fecha: 23/10/2007, Nº 164 de fecha: 27/04/2006, Nº 046 del expediente Nº C07-0338 y Nº 620, de fecha: 07/11/2007.
Finalmente expresa, que el no cumplimiento de lo señalado implica violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, trayendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que no sabe como la recurrente llegó a la conclusión de la culpabilidad de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputados por el Ministerio Público, que la misma resulta claramente ilógica, no ajustada a los hechos ni a los medios de prueba analizados por el tribunal y debatidos en juicio, que las decisiones judiciales y sentencias definitivas deben ser lógicas, racionales y evidentemente la recurrida no encuadra dentro de estos supuestos.
Ofrece como promoción de Pruebas, lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que lo obligan a interponer el presente recurso de apelación, dando por reproducida en esta oportunidad procesal el Merito Favorable que se desprende de todo el legajo de actuaciones, así como la decisión que se recurre.
En su petitorio: Solicita que se declare con lugar los siguientes pedimentos: Primero: les tenga por presentado, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por Legitimados para recurrir el presente Recurso de Apelación. Segundo: Se declare con lugar las denuncias interpuestas por medio del presente recurso y se decrete la revocatoria por nulidad de la decisión recurrida, se ordene a un Tribunal distinto al que conoció de la causa a realizar nuevo Juicio Oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del apelante, se basa en el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, en la cual se condenó a los acusados: Rolando Enrique Tovar Solís y Pedro Luís Ramírez González, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, en la causa N° EP01-P-2009-005072, expresa:
“…1.- “Que siendo las 9:15 de la noche del día martes 09 de Junio de 2009, funcionarios del Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, vía central de radio informan que en las inmediaciones de la Avenida Chupa Chupa acababan de robar un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul de dos puertas y al parecer se trasladaban hacia la parte baja de la ciudad, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de dicho vehículo, cuando mas adelante visualizaron un vehículo de características similares, interceptándoles y dando la voz de alto, haciendo caso omiso tratando de darse a la fuga, originándose una persecución logrando dar captura en la Avenida Principal de la Urb. Raúl Leoni, indicando a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo que descendieran, que les realizaron una revisión de personas amparados en el Art. 205 del COPP, consiguiéndoles a la persona copiloto alto flaco de piel morena, oculta entre sus ropas un arma de Fuego Tipo revolver calibre 38 mm (características constan en el acta policial) Siendo ubicada dentro del vehículo una agenda con el numero telefónico de la victima a quien se le realizó llamada e indicándole de la recuperación de su vehículo… Quedando identificados como Tovar Solis Rolando Enrique y Ramírez González Pedro Luis…. .- Y en comunicación con funcionarios del Sistema de SIPOL (SIVEI) , Informando que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C Sub Delegación Acarigua según expediente N°006672, de fecha 25-05-09, por Robo Genérico, quedando detenidos a orden la Fiscalía del Ministerio Público. Hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante de los ciudadanos aprehendidos, se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Planteado lo anterior, el recurrente en su primera denuncia manifiesta que existe inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentándolo en el numeral 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego a su vez manifiesta que la recurrida resulta violatoria del principio de motivación establecido en el artículo 173 de la ley penal adjetiva, basándose en la declaración que hiciera en la sala de juicio la ciudadana Carmen Cecilia López, en la que la recurrida sólo se limitó a transcribir su declaración y no la valoró, habida cuenta que dicha ciudadana confirma que la víctima no vio quién lo robo, por lo tanto considera que existe inmotivación; de igual manera el recurrente alega que las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio Oral y Público, el A-quo sólo se limitó a transcribir las mismas sin indicar en que forma las valoraba y a que conclusión llegaba.
Sobre este particular, y de una simple lectura material hecha a la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia López, la cual riela al folio veintiuno (21) del asunto EP01-R-2010-000081, se evidencia la falta de valoración de dicha prueba, a favor o en contra de los imputados, ya que las pruebas giran alrededor de estos. Igual consideración a las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura, tales como el informe pericial Nº 9700-068-451; 9700-068-638; 9700-068-689.
En este sentido, si bien es cierto que el A-quo, no le dio ningún valor probatorio a las referidas pruebas, no es menos cierto, y así lo estima esta Instancia que dicha falta no incidió en el resultado final, como lo fue la Sentencia Condenatoria en contra de Rolando Enrique Tovar Solís y Pedro Luís Ramírez González, ya que la falta, contradicción o ilogicidad debe ser manifiesta en la motivación de la Sentencia; o sea de tal magnitud que el resultado pudo haber sido otro; Siendo así, tenemos que la declaración de la testigo Carmen Cecilia López, no es la única que existe, y que tampoco era una prueba imprescindible de primer orden, como si se tratare de testigo único. Debiéndose recordar que estamos en presencia de un juicio de reproche personal en la que la recurrida consideró probado los hechos acusados por la representación fiscal; y no un juicio de inocencia; por lo que al coexistir las declaraciones de los funcionarios policiales, en la que Jochseen Marvin Becerra, Freddy de Jesús Mendoza Flores, que al ser contestes en la detención flagrante de los imputados Rolando Enrique Tovar Solís y Pedro Luís Ramírez González, en la que fueron valoradas ambas declaraciones por la recurrida y que permitió dar por probado el hecho objeto del presente juicio; no existe una inmotivación de la sentencia suficiente como para anular la decisión recurrida. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente alega que las pruebas documentales no fueron valoradas a pesar de haberse incorporado por su lectura; sobre este particular es preciso señalar que dichos medios probatorios a pesar de no haberse valorado las mismas si fueron ratificadas por los expertos, debiéndose recordar que las experticias consta de dos partes, la primera es la escrita, suscrita por el experto o experta, y segundo la ratificación de dicho informe el cual fue sometido al contradictorio por las partes; las cuales en el presente caso ocurrió, ya que el informe pericial Nº 9700-068-451; fue ratificada por el funcionario experto Esteban Pava, sobre el informe balístico del arma de fuego decomisada; el informe pericial número 9700-068-638; quien fue ratificado por el funcionario experto Cristian Robert Aumaitre sobre la experticia del vehículo; el informe pericial número 9700-068-689, que fue ratificada por la funcionaria experta Letty Yulibeth Morillo, sobre documento correspondiente a un registro de vehículo; por lo tanto al someterse al contradictorio, esos medios de pruebas que estaban representados por las respectivas experticias se convirtieron en pruebas a los efectos de demostrar la corporeidad de los delitos cometidos, y que a pesar de no habérsele dado valor probatorio como documentos incorporados por su lectura, las misma adquieren valor probatorio cuando fueron valoradas las declaraciones de los expertos; en consecuencia esta primera denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia, el recurrente manifiesta que existe ilogicidad por considerar que la recurrida determinó la culpabilidad de sus defendidos con el dicho de los funcionarios policiales y de la victima pero no sabes como llegó a esa conclusión, aduciendo que existe violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicitando la nulidad de la sentencia por falta de motivación de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 en concordancia con los artículos 191, 195, 196; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta denuncia, es preciso señalar que el A quo en la parte de la sentencia referida a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal, determinó al folio veintiocho (28) del presente recurso lo siguiente:
“…Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: ROLANDO ENRIQUE TOVAR SOLIS y PEDRO LUIS RAMIREZ GONZALEZ, en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, JOCHSEEN MARVIN BECERRA y FREDDY DE JESUS MENDOZA, quienes fueron contestes en manifestar que momentos después que el acusado bajo amenazas con armas de fuego sometiera al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO GRATEROL, realizaron labores de patrullaje visualizando a un vehículo con las mismas características aportadas por en la transmisión de la radio al ser registrado se le incautó un Revolver calibre 38, experticiado bajo Nº 9700-068-451, de fecha: 17-06-2009, inserta al folio 51, de la presente causa, suscrita por el experto ESTEBAN PAVA, siendo incorporada por su lectura, Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca SMITH&WESSON, Modelo 10-5, calibre 38, acabado superficial Pavon Negro, longitud del cañón 100 milímetros, Empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera, con inscripción identificativa en su parte anterior donde se lee, “MC-TRANSITO 01-76-MC-T” serial de puente móvil “25361”, serial de orden “D976146”. Concluye el experto, que con estas armas de fuego, tipo revolver se encuentra en buen estado de funcionamiento, se puede efectuar disparos.
Por lo que queda demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (para ambos acusados), previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y último aparte del artículo 470, respectivamente, del Código Penal…”.
Por lo que no esta en lo cierto el recurrente, cuando denuncia que la sentencia es ilógica por cuanto tomó las declaraciones de los funcionarios policiales y la victima para condenar, pero sin explicar como lo hizo; lo cual es incierto, ya que la recurrida declaró la demostración de la responsabilidad penal de los imputados Enrique Tovar Solís y Pedro Luís Ramírez González, en razón de haber sido las personas que resultaron aprehendidas en el procedimiento policial en virtud de lo revelado por el denunciante, la cual el Tribunal de juicio le dio valor probatorio cuando consideró lo siguiente:
“…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima JOSÉ GREGORIO MORENO GRATEROL, que confirma las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, señalando de manera precisa como ocurren los hechos y manifiesta que no vío a las personas que le quitaron el carro y no se dio cuenta cuantas personas eran, que fueron aprehendidos en labores de patrullaje los acusados ROLANDO ENRIQUE TOVAR SOLIS Y PEDRO LUIS RAMIREZ GONZALEZ, y describe como fueron las circunstancias donde estas persona lo despojan de su vehículo bajo amenazas, los cuales fueron aprehendidos poco después de haber cometido su acción delictiva, lo que relaciona a los acusados de manera directa con el hecho, y hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide…”.
En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar:
“… En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos narran los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y la victima, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito…”(sic).
Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los imputados Rolando Enrique Tovar Solís y Pedro Luís Ramírez González, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón a los recurrentes, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en su condición de defensor privado de los Acusados Rolando Enrique Tovar Solís y Pedro Luís Ramírez González, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Agosto de 2010. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, en contra de los Acusados Rolando Enrique Tovar Solís y Pedro Luís Ramírez González.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dra. Vilma Fernández. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2009-000081.
TM/VF/MVT/JG/bypa.
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