REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006429
ASUNTO : EP01-R-2010-000075

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Acusados: José Nelson Atuesta Ortega y Jimi Javier Castillo.

Victima: Jovanny Pinto Tarazona.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo.
Defensa Pública: Abg. Aída Briceño Rondón.

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscán - Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria.

Por sentencia publicada en fecha 27.07.2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los acusados José Nelson Atuesta y Jimi Javier Castillo Sánchez, titulares de las cédulas de identidad indocumentado y Nº V-18.393.415, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 ordinales 1ª, 2ª, 3ª de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la mencionada Ley Especial como coautores de conformidad con el articulo 83 del Código Penal.

En fecha 24.08.2010, la Abogada Aída Briceño Rondón, en su carácter de Defensa Pública de los acusados José Nelson Atuesta Ortega y Jimi Javier Castillo, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por el Fiscal del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08.09.2010, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Por auto de fecha 23.09.10, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08.10.2010, siendo las 10:20 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Aída Briceño Rondón, en su condición de Defensora Público de los ciudadanos José Nelson Atuesta Ortega y Jimi Javier Castillo, en contra de la sentencia publicada en fecha 27/07/2010, dictada por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados antes indicados; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, Ejusdem, (entre hubo amenazas a la vida, fue cometido utilizando armas de fuego y por dos personas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la mencionada Ley Especial como coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jovanni Pinto Tarazona. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. María Violeta Toro, y la Jueza Temporal Dra. Ana María Labriola, el Alguacil Rafael Quintana y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la ausencia del represente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan, quien manifestó no poder asistir a este acto por encontrarse en una audiencia en el Tribunal de Control, de la ausencia de la victima Jovanni Pinto Tarazona, quien se encuentra debidamente notificado, de la presencia defensor público Abg. José Gregorio Rivero quien representará a la defensora pública Abg. Aída Briceño, quien se encuentra en una continuación de Juicio, de la presencia de los acusados Jimmi Javier Castillo Sánchez y José Nelson Atuesta Ortega, previo traslado desde el Internado Judicial del estado Barinas. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Público abogado José Gregorio Rivero, quien expuso: con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunció contradicción por falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo por cuanto se desprende la Juez de Juicio no motivó la misma sino que se basó en el testimonio de dos funcionarios de la Guardia Nacional, ni siquiera vino la victima a dar testimonio, valoradas dichas pruebas testifícales y documentales a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia una total y franca contradicción en las deposiciones de los funcionarios aprehensores, el hermano de la victima Alexis Pinto Tarazona y la victima Jovanny Pinto Tarazona, no comparecieron a ninguna de las audiencias del Juicio Oral y Público, a declarar sobre los hechos, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por que las declaraciones de los Guardias Nacionales actuantes en la aprehensión de mis patrocinados de autos, en el debate oral y público, no constituían plena prueba a la luz del artículo 22 procesal, para determinar de manera fehaciente y clara la responsabilidad de los acusados de autos, por los delitos indicados, por lo que esta defensa considera que en cuanto a los hechos que el Tribunal estimó acreditados y de las valoraciones de las pruebas el Tribunal sentenciador incurrió en contradicción por falta de motivación en la sentencia que se recurre, por no existir suficientes elementos de convicción o medios probatorios para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, en el debate quedó demostrado la perdida de una moto a la victima, tal como se evidenció de la experticia practicada por el experto a dicha moto, pero no quedó demostrada la responsabilidad de sus defendidos por los delitos aludidos. Solicito se anule la sentencia recurrida y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Jimmi Javier Castillo Sánchez, quien libre de apremio manifestó: no tener nada que decir. Es todo. De seguido se le concede el derecho de palabra al acusado José Nelson Atuesta Ortega, quien libre de apremio manifestó: no tener nada que decir. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.

En fecha 14.10.2010, se dictó acta N° 12 de Constitución de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en virtud de la jubilación otorgada al Dr. Alexis Eustacio Parada Prieto, sustituyéndolo la Dra. Vilma Fernández González, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, quedando conformado este Tribunal de alzada a partir de la fecha indicada, con los jueces de apelaciones: Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi, Presidente; Dra. Violeta Toro, Jueza de Apelaciones y Dra. Vilma Fernández, Jueza de Apelaciones. En consecuencia se acordó fijar nuevamente audiencia oral y publica, dentro de los siete (07) días hábiles siguientes al auto de constitución.

En fecha 03.11.2010, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Aída Briceño Rondón, en su condición de Defensora Público de los ciudadanos José Nelson Atuesta Ortega y Jimi Javier Castillo en contra de la sentencia publicada en fecha 27/07/2010, dictada por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados antes indicados; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la mencionada Ley Especial como coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jovanni Pinto Tarazona. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. María Violeta Toro, y la Jueza Dra. Vilma Fernández, el Alguacil Rafael Quintana y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia que luego de haberse realizado tres (03) llamados por el altavoz, se constata en la Sala de Audiencia la presencia defensor público Abg. José Gregorio Rivero, quien representará a la defensora pública Abg. Aída Briceño, quien se encuentra en una continuación de Juicio, de la presencia de los acusados Jimmi Javier Castillo Sánchez y José Nelson Atuesta Ortega, previo traslado desde el Internado Judicial del estado Barinas y de la ausencia del represente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan, quien se encuentra debidamente notificado, de la ausencia de la victima Jovanni Pinto Tarazona, quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Público abogada Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio contradicción por falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada, por cuanto se desprende la Juez de Juicio no motivó la misma sino que se basó en el testimonio de dos funcionarios de la Guardia Nacional, ni siquiera vino la victima a dar testimonio, de la valoración de dichas pruebas testifícales y documentales, se evidencia una total y franca contradicción en las deposiciones de los funcionarios aprehensores, aunado a ello la victima Jovanny Pinto Tarazona, no compareció a ninguna de las audiencias del Juicio Oral y Público a declarar sobre los hechos, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de tal manera que las declaraciones en el debate oral y público no constituían plena prueba para determinar de manera fehaciente y clara la responsabilidad de los acusados de autos por los delitos indicados, por lo que la defensa considera que en cuanto a los hechos que el Tribunal estimó acreditados y de las valoraciones de las pruebas el Tribunal sentenciador incurrió en contradicción por falta de motivación en la sentencia que se recurre, una apreciación desde el punto de vista muy ligera, por lo que no existen suficientes elementos de convicción o medios probatorios para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, en el debate quedó demostrado la perdida de una moto a la victima, tal como se evidenció de la experticia practicada por el experto a dicha moto, pero no quedó demostrada la responsabilidad de sus defendidos por los delitos aludidos, por ello denuncio contradicción en la sentencia y solicitó se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Jimmi Javier Castillo Sánchez, quien libre de apremio manifestó: no tener nada que decir. Es todo. De seguido se le concede el derecho de palabra al acusado José Nelson Atuesta Ortega, quien libre de apremio manifestó: no tener nada que decir. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La Defensa Pública, Abogada Aída Briceño Rondon, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que con fundamento en el ordinal 2º del articulo 452 en concordancia con el articulo 364 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción por falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por la A quo, por lo que se desprende en el capitulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Considera la apelante que en cuanto a los hechos que el Tribunal estimó acreditados y de las valoraciones de las pruebas, el Tribunal sentenciador incurrió en contradicción por falta de motivación en la sentencia que se recurre, por no existir suficientes elementos de convicción o medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, aduce que en el debate no quedó plenamente demostrado la responsabilidad penal de los condenados de autos, por los aludidos delitos, que en consecuencia no se demostró con los medios de pruebas admitidos en el juicio.

Agrega la apelante, que de acuerdo a los hechos el delito que se configuraba era el de aprovechamiento de vehiculo automotor y en cuanto al segundo delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo en grado de coautores, tampoco existían suficientes medios de pruebas concatenados con el articulo 22 procesal, para determinar la culpabilidad de los acusados de autos, en el referido delito, que solamente con una información producida vía telefónica al sistema Sipol Guarico, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional en tal comentado procedimiento policial del día 05 de agosto del año 2008.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que sea admitido el presente Recurso de Apelación; Se declare con lugar y se anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2010, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, Ejusdem, (entre hubo amenazas a la vida, fue cometido utilizando armas de fuego y por dos personas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la mencionada Ley Especial como coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jovanni Pinto Tarazona.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, que los acusados José Nelson Atuesta Ortega y Jimi Castillo Sánchez, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha 05-08-2008, los acusados antes mencionados fueron aprehendido por los funcionarios Heymar José Ortega y Jhonny Ramón Hernández, como se evidencia en las declaraciones realizadas por los mismos y valoradas por el Tribunal.
En otros términos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, Ejusdem, (entre hubo amenazas a la vida, fue cometido utilizando armas de fuego y por dos personas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la mencionada Ley Especial como coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la declaraciones de los funcionarios Heymar José Ortega y Jhonny Ramón Hernández, los cuales fueron los funcionarios que aprehendieron a los acusados de Autos, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por ellos; Aunado a estas declaraciones.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, Ejusdem, (entre hubo amenazas a la vida, fue cometido utilizando armas de fuego y por dos personas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la mencionada Ley Especial como coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, ya que los acusados de autos ciudadanos José Nelson Atuesta Ortega y Jimi Castillo Sánchez, los actos ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como utilizar todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegiendo en este caso la integridad física de la victima; por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad de las personas. Así se decide.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación de los acusados de autos, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, Ejusdem, (entre hubo amenazas a la vida, fue cometido utilizando armas de fuego y por dos personas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la mencionada Ley Especial como coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento, de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor; establece una pena de Nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, es de Trece (13) Años de Presidio; y en cuanto al segundo delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 9, de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor el cual establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión y por conversión de la pena se rebaja a la mitad, quedando la pena de Dos (2) años de presidio y por aplicación del articulo 88 del Código Penal se rebaja la mitad, quedando la pena de un año de presidio, y en consecuencia la pena definitiva a cumplir para los acusados JOSE ANGEL ATUESTA ORTEGA y YIMMI CASTILLO SÁNCHEZ, es de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide...”

Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Estima el apelante, que en la decisión existen motivos para impugnarla de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 en concordancia con el articulo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción por falta de motivación, ya que en los hechos que el Tribunal estimó acreditados no existe una valoración precisa de la declaración del ciudadano Pinto Tarazona Alexis, hermano de la presunta victima, quien no compareció a ninguna de las 16 audiencias del juicio oral y público, así como una total y franca contradicción en la deposiciones de los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento, no existiendo claridad de los hechos imputados a los acusados de autos, por lo que no existe una lógica ilvanación de la sentencia, que lleve fehacientemente a la decisión de condena, ya que solamente existen la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes sólo señalaron, entre otras cosas a indicar como los habían aprehendido, por lo que no se encuentran argumentos suficientes para determinar que los acusados son responsables de la comisión de los delitos mencionados, no cumpliendo la recurrida con los requisitos de la sentencia, establecidos en el artículo 364, específicamente el del numeral tercero. Solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía y para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que deben verificarse los requisitos que se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de ineludible acatamiento. En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su pagina 72, que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones” (negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez (a) tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, en el capítulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida transcribió las pruebas testimoniales que se evacuaron en el Juicio Oral y Público; de los funcionarios José Luís Carrero, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Socopó Barinas, quien realizó la experticia de vehiculo Nº 9700-219-340, de fecha 08.08.2008; Jhonny Hernández Rivas adscrito a la 2da Compañía DNº 14, Comando R-01 Barinas y Heymar Ortega Chacón, adscrito a la 2da Compañía DNº 14, Comando R-01 Barinas; así como las pruebas documentales; Experticia de vehiculo Nº 9700-219-339, de fecha 08.08.2008; copia simple de la factura expedida por la empresa “Miguel Moto”, de fecha 10.03.2008, todas estas pruebas fueron evacuadas en el debate, por lo que debieron ser objeto del valor probatorio, individual y luego concatenarlas entre sí, tal como lo establece la norma legal, así como la doctrina, y la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es decir, las pruebas deben ser analizadas una por una, en lo fundamental, y luego cumplir con la valoración en conjunto, para así poder establecer el proceso de decantación de la prueba, esto es, en que se refuerzan y en que se contradicen, expresando como se resuelven esas contradicciones que va a desembocar en una conclusión ya sea de absolución o condena; al no realizar la valoración que corresponde se incurre en inmotivación, porque todas las pruebas tienen que valorarse a favor o en contra del imputado, y ese proceso, de valoración de prueba no puede ser subsanado por esta Alzada por no cumplir con el principio de la inmediatez. En tal sentido, observa la Sala que en el presente caso no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; en consecuencia esta única denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón a la recurrente; en virtud de que la Jueza a quo incurrió en falta de motivación y como consecuencia de tal declaratoria, de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión anulada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondón, en su carácter de defensora Privada de los acusados Javier Castillo Sánchez y José Nelson Atuesta, contra la sentencia de fecha 27.07.2010, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE GARCÍA.


TMI/VMF/MVT/JG/gegl.-
ASUNTO: EP01-R-2010-000075.