REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006546
ASUNTO : EP01-R-2010-000077

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


Acusada:
Yetsi Johanna Tovar Rodríguez

Defensa Privada: Abgs. Henry José Maldonado y Omar Gatrif
Victimas: Ramón de Jesús Montilla (occiso) y Daniel Coromoto Herrera Torrealba

Delitos: Homicidio Intencional Calificado.

Parte Fiscal: Abg. María Carolina Merchán Franco, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Carolina Merchan Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha 18/08/ 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la ciudadana Yetsi Johanna Tovar Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.434.062, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano.

En fecha 04/09/2010, la abogada María Carolina Merchan Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por los defensores privados abogados Omar Gatrif El Soughayer y Henry José Maldonado.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17/09/2010, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 01/10/2010, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 27 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 am., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose la Fiscal Tercera del Ministerio Público Encargada Abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, y del defensor privado Abogado Omar Gatrif, de la ausencia de la acusada Yetsi Yohanna Tovar Rodríguez quien se encuentra en libertad, de la víctima Daniel Coromoto Herrera Torrealba, los cuales no estuvieron presentes al momento de realizarle el llamado para constituirse la Corte de Apelaciones y proceder a la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, aún cuando se encontraban debidamente notificados. Se aperturó el acto y al concederle la palabra a la representante del Ministerio Público ratificó escrito de recurso, seguidamente al concederle la palabra a la Defensa Privada, contestó el recurso de apelación. El Juez Presidente, junto a los demás jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se reservan el lapso previsto dentro de los diez días siguientes a la presente fecha, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada María Carolina Merchán Franco, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público en su escrito de apelación contra la decisión publicada en fecha 18/08/ 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la ciudadana Yetsi Johanna Tovar Rodríguez; argumenta lo siguiente:

Comienza la apelante diciendo, que fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 2° primero y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, habida cuenta que la Juzgadora solo se limita a valorar las pruebas por separado y que llama poderosamente la atención que el tribunal valoró la declaración del funcionario Marcos Vivas, únicamente como experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, y que el mismo formó parte de la investigación, se encontraba de guardia al momento que tiene conocimiento de los hechos en el cual resultó la muerte violenta del hoy occiso Ramón de Jesús Montilla, y siendo ese funcionario conjuntamente con Walter Henao los que realizan las primeras diligencias de investigación, que no podía ser valorado únicamente como experto, que la declaración del funcionario Marcos Vivas no se debió valorar sólo como experto, sino como funcionario que formó parte de la Investigación; que el mencionado funcionario diligenció investigación realizando Inspección Técnica N° 1431 y N° 1432 de fecha 27.07.2009, más no valoró su declaración como funcionario que formó parte de la investigación.

Continúa la recurrente, contradicción en la motivación de la sentencia, que el tribunal absolvió limitándose únicamente a señalar que no se comprobó la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, que no quedó demostrada la culpabilidad de la acusada, en virtud de las declaraciones de los testigos referenciales y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, que no existe evidencia alguna que demuestre la participación de la acusada; que la juzgadora no explicó una razón suficiente para invocar como lo hizo el Favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, cuando le otorga pleno valor a los medios probatorios evacuados en el contradictorio, llevados por la representación del Ministerio Público, y admite las pruebas documentales relacionadas con el hecho, motivo este en que el Ministerio Público indica que existe contradicción por parte de la juzgadora en la motivación de la sentencia.

Finalmente la recurrente manifiesta: que el Tribunal frustró la debida admistración de justicia, que clamaba la víctima, al absolver a la ciudadana Yetsi Johanna Tovar Rodríguez, en el desarrollo del juicio oral y público a criterio del Ministerio Público, quedó plenamente demostrada la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberlo cometido contra su cónyuge Ramón de Jesús Montilla, el tribunal vulneró los derechos y garantías de la Representación del Ministerio Público, al otorgar la libertad plena de la acusada Yetsi Johanna Tovar Rodríguez, que nos encontramos ante un delito de extrema gravedad y las pruebas no fueron valoradas debidamente por el tribunal incurriendo en falta de motivación de la decisión.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que declare con lugar el Recurso de apelación, por falta manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el artículo 452 numeral 2° primero y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se absuelve a la acusada Yetsi Johanna Tovar Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, expresa:

“… En este orden de ideas, observa este Tribunal Unipersonal, que para que el delito de Homicidio Intencional Calificado se tipifique es necesario que se le atribuya al acusado una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente la acusada de autos fuera quien diera muerte el día 27-07-2009, al ciudadano Ramón de Jesús Montilla, con un arma blanca ya que como se observó de los testimonios evacuados, no existen testigos que puedan dar fe que la acusada fuera la autora material o haya tenido participación en el delito acusado. Segundo: No existe la plena convicción de que la acusada fuera quien hiriera con un arma blanca al ciudadano víctima y que haya actuado sobre seguro para dar muerte sin ningún tipo de motivos ni compasión con la víctima, por cuanto con los testimonios no se logró demostrar que el occiso había discutido con la victima. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que la acusada YETSI JOHANA TOVAR RODRIGUEZ, asesino con un arma blanca (cuchillo) a la víctima. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que demuestre la participación de la acusada en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la acusada de autos, fuera quien diera muerte al ciudadano RAMON DE JESUS MONTILLA, entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna a la acusado en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.…”

Ahora bien, la recurrente se fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 procesal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y sobre esa base, esta Corte decide de la siguiente manera:

Debemos recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La sentencia recurrida en su acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señaló:

“Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 03, estima acreditados los siguientes hechos: 1.- Quedo demostrado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal acaecido en fecha 27-07-2009, día en que la víctima estaba ingiriendo licor con su concubina, cuando de regreso a casa se produce una discusión con su concubina el cual fue herido con un arma blanca y posteriormente le causa la muerte, por causas no naturales al ciudadano RAMON DE JESUS MONTILLA”.

En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como han valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la juzgadora en la valoración de los testimonio de Daniel Coromoto Herrera Torrealba, Maria Emiliana Montilla, Torrealba Jeulides de Jesús, Nancy Coromoto Godoy Montilla, Romelia del Pilar Vázquez Montilla, manifiesta que dichas declaraciones fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego al final de cada unas de esas deposiciones establece que no le otorga valor probatorio, lo cual evidentemente es una contradicción en cuanto a la apreciación de pruebas, ya sea a favor o en contra de la imputada, lo que se traduce a su vez, en la falta de motivación en la valoración de las pruebas; por lo que ante tal situación esto desde luego produce una confusión en dicho valoramiento; la juzgadora al valorar las pruebas debe manifestar a manera de ejemplo: “ Este Tribunal al valorar la presente prueba, las desestima por no merecerle fe por encontrarse aislada sin ningún soporte jurídico que corrobore la versión del imputado y no en la forma como lo hizo ya que se incurre en inmotivación, aunada a ello no existe una comparación, análisis entre cada una de las pruebas que determine ciertamente que la acusada de autos, no fue la autora del delito por la que acusó la Fiscalia del Ministerio Público; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo antes expuestos, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la no responsabilidad de la acusada, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental, por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 457 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse Nula, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 procesal. Así Se Decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se anula la sentencia publicada en fecha 18/08/ 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, mediante la cual absolvió a la ciudadana Yetsi Johanna Tovar Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-14.434.062, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 457 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente.

Dr. Trino Mendoza I.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Vilma Fernández. Dra. Maria Violeta Toro.

La Secretaria.

Dra. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Dra. Jeanette García.


Asunto: EP01-R-2010-000077.
TMI/VF/MVT/JG/bypa.