REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004274
ASUNTO : EP01-R-2010-000101
PONENCIA DE LA DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
Imputados:
Erinson José Márquez Rodríguez
Defensor:
Abg. Jameiro Aranguren
Victima:
Delito:
Pedro Antonio Niño López y Yilber David Valero Pernía.
Robo Agravado
Representación Fiscal: Fiscal Quinto Abg. Ben Sánchez.
Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto
Visto que en fecha 08/10/2010 se interpuso en el presente asunto un recurso de Apelación de auto, por el abogado Jameiro José Aranguren, en su condición de Defensor Privado del imputado Erinson José Marquez Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 04/10/2010. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada del acusado de autos. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, el recurrente fundamento su escrito recursivo alegando tres denuncias:
Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata del Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, por lo que se hace necesario remitirnos a la última parte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ Este auto será inapelable” ( Negritas y subrayado nuestro).
Atendiendo a la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303, donde estableció que en el auto de apertura a juicio “…el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamiento establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y por ende, tampoco la que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”.
Esta Sala observa, de lo transcrito anteriormente, que el apelante interpone tres denuncias referidas a Omisión de Pronunciamiento al no admitir las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, igualmente alega el agravio ya que el A quo mantiene la medida privativa de su representado y por último, solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 07/09/2010 en base a los vicios denunciados, en la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado Erinson José Márquez. Así se decide.
Ahora bien, como primera denuncia, el Abogado Jameiro Aranguren, en su condición de Defensor Privado del imputado Erinson José Marquez Rodríguez, manifiesta que apela la Omisión de Pronunciamiento al no admitir las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas; esta denuncia se Admite por recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en su parte in fine. Así se decide.
En la segunda denuncia, alega el recurrente agravio ya que el A quo mantiene la medida de privación de su defendido; observa esta Sala, que el apelante tramitó la revisión de la Medida de Privación por ante el Tribunal de Primera Instancia y, ésta fue negada, por lo tanto la presente denuncia es inapelable; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el examen y sustitución de las medidas cautelares puede ser solicitada ante el tribunal competente las veces que lo considere pertinente; por lo que esta denuncia es inadmisible. Así se decide.
Como tercera denuncia, solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/09/2010 en base a los vicios antes denunciados de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala no entra a conocer y resolver la misma, ya que como órgano Superior Jurisdiccional debe conocer de nulidad en apelación y, observándose que, no fue planteada en primera Instancia, se violaría el derecho que establece el penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de la doble Instancia como debido proceso, previsto en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional. Por lo tanto, la presente denuncia es Inadmisible de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA interpuesto por el abogado Jameiro Aranguren, en su carácter de defensor privado del acusado Erinson José Márquez, contra el auto de fecha 04/10/2010, dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Omisión de Pronunciamiento y Silencio de Prueba que se recoje en el acta de audiencia preliminar de fecha 07/09/2010. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SEGUNDA DENUNCIA del Recurso de Apelación mediante el cual el apelante alega el agravio sufrido cuando la A quo mantiene la medida de privativa. TERCERO: INADMISIBLE LA TERCERA DENUNCIA donde solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/09/2010. CUARTO; se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en su parte in fine. Se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión, como lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNADNEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2010-0000101
TMI/VMF/MVT/JG/ec.-