REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011
ASUNTO : EL01-X-2010-000006
PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Imputado:
Orlando Herrera Sierralta
Defensa Privada: Abg. Dairy Mejia Dávila.
Victima:
El Estado Venezolano.
Motivo:
Inhibición Abg. Deicy Cáceres Navas.
Procedencia:
Tribunal de Ejecución N° 01.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. Deicy Cáceres Navas, en su carácter de Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conocer la causa N° EP01-S-2005-000011, en el proceso penal ordinario donde aparecen como imputado el ciudadano: Orlando Herrera Sierralta, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:
“…en la oportunidad que me correspondió el conocimiento de la presente causa penal como Juez en funciones de Juicio Nº 02 fui objeto de denuncia por el penado Orlando Herrera Sierralta, ante la Inspectoría General de Tribunales tal y como consta en las actuaciones, que conforman la causa, y hoy encontrándome en funciones de Ejecución Nº 01 he sido objeto de recusación formal por parte de la abogada Dairy Mejia en su carácter de defensora privada del prenombrado penado, observando quien aquí suscribe que las consideraciones por las cuales esta Jueza fue recusada por parte del ya mencionado penado y/o su defensora, fueron objeto de análisis por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada sin lugar dicha recusación en fecha 01-01-2010. Sin embargo una vez recibida la causa después de haber sido resuelta la reciente incidencia de recusación estimé en principio que el hecho de haber sido denunciada ante el órgano Disciplinario Competente, en fase de juicio por el penado en referencia, y el hecho de haber sido además recusada en esta fase de Ejecución, tal situación per se no era suficiente para afectar mi imparcialidad como Juez, pues los jueces por la función que desempeñan están expuestos a estas situaciones, dada la previsión jurídica de las instituciones procesales que preservan La Objetividad e Imparcialidad en el sagrado Ministerio de Administrar Justicia, la imparcialidad debe ser garantizada por todo Juez de la República, por ser un derecho-garantía constitucional que debe mantenerse incólume, siendo una convicción de vida, que el Juez sólo está sometido al Imperio de la axiología y del derecho para impartir Justicia, por lo que es sagrado el deber de imparcialidad como parte del equilibrio del proceso y tal denuncia además no constituye una causal de inhibición toda vez que el penado, ha ejercido el derecho de interponer denuncias y/o recusaciones y hasta que la Inspectoría no notifique sobre la existencia de la misma, considero que no esta abierto proceso alguno que podría eventualmente justificar mi inhibición, motivo por el cual insisto, y reflexiono que no existiría en principio motivo para inhibirme, No obstante lo señalado por la defensora privada del penado Abg. Dairy Mejia, advierto que sobreviene en mi una causal de inhibición basada en los siguientes hechos: En el escrito de recusación entre los argumentos esgrimidos puede leerse “La recusación planteada se refiere a que la Jueza de ejecución Abg. Deicy Cáceres Navas en fecha 18 Diciembre del 2008, cuando cumplía funciones como Juez Nº 02 de Primera Instancia de Juicio…tuvo conocimiento en el asunto,…. aunado a todo lo dicho, es un hecho notorio comunicacional como la Juez en comento dio declaración por los medios de prensa regional relacionados con la causa….Entonces me pregunto, cuàl puede ser el interés de la Juez Deicy Cáceres Navas de seguir conociendo una causa que por el principio de legalidad no puede conocer?... quiere decir que la Juez Deicy Cáceres Navas va a ejecutar su propia sentencia? Entonces que sentido tienen la separación de las etapas del proceso penal venezolano? Las infundadas aseveraciones y temerarios planteamientos en forma de interrogantes me producen rechazo absoluto, a la falta de mesura y a la evidente intención de poner en tela de duda mi desempeño no sólo en el ámbito laboral, sino además en otros aspectos de mi vida, profesional y personal, lo citado textualmente, la expresión reseñada, deja entrever en la forma que esta constituida y gramaticalmente estructurada, deja abierto posibilidades inagotables de interpretaciones y especulaciones de todo aquel que tenga acceso a este asunto por su naturaleza pública, comprometiendo el decoro de mi ministerio, por la forma de conducir mi vida personal y profesional y el respeto que le tengo al sagrado ministerio que ostento, he realizado un análisis concienzudo y sosegado de lo afirmado en el escrito, al poner en juicio mi honorabilidad, credibilidad e imparcialidad, considerando que es una conducta impropia la asumida por la abogada Dairy Mejias, divulgada en el escrito de recusación, donde ya lo manifesté emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; mal poniéndome e invocando circunstancias alejadas de la realidad queriendo maltratar moralmente mi integridad profesional, con expresiones infundadas e insinuantes además de irrespetuosas a mi dignidad, inherente a mi condición de persona y mi honestidad como profesional dedicada al sagrado ministerio que significa impartir justicia; en este sentido como consecuencia de ello, al percatarme de tales expresiones irreverentes realizadas por la abogada Dairy Mejia Dávila representante legal del penado Orlando Herrera Sierralta me considero ofendida (en un concepto muy personal), por lo que la credibilidad de la referida defensora y de su representado, ante mi por lo inconsistente y temerario de las manifestaciones aludidas, se encuentra afectada, lo que podría en consecuencia afectar mi imparcialidad a la hora de juzgar en la presente causa penal en la cual es parte, considerando en consecuencia que la presente situación encuadra en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Deicy Cáceres Navas, en su carácter de Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal. Ponente.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dra. Vilma Fernández González. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria
Dra. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
Asunto: EL01-X-2010-000006
AML/VFG/MVT/JG/bypa.