REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Sala Accidental
Barinas, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001391
ASUNTO : EP01-R-2010-000088
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Acusado: Argenis Armando Ramírez Guerrero
Víctimas:
Asdrúbal Carmelo Salazar (occiso) e Iraida Micaela Salazar.
Defensor Privado:
Abg. Carmen Rumbos.
Delito:
Homicidio Simple
Representación Fiscal:
Abgs. Ben Alexander Sánchez y María Karelys Guedez Castillo-Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria (Admisibilidad).
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ben Alexander Sánchez y María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha: 26 de Julio de 2010 y publicada el día 13 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano: Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, mayor edad, por la comisión del delito de: Homicidio Simple, previstos y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Salazar (Occiso); esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad, observa:
PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como es la Fiscalia del Ministerio Público. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, según se desprende de la certificación de días de audiencias hecha por la secretaria del Tribunal A quo Abogada Annevel Vielma Suárez, inserto al folio diecisiete (17) del presente recurso. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según lo dispone el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 437 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ben Alexander Sánchez y María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debe ser declarado Admisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ben Alexander Sánchez y María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha: 26 de Julio de 2010 y publicada el día 13 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano: Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, mayor edad, por la comisión del delito de: Homicidio Simple, previstos y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Asdrubal Salazar (Occiso); en consecuencia, de conformidad con el artículo 455 procesal, se fija la Octava (8º) Audiencia, siguiente a la fecha del presente auto de Admisión, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal. Ponente.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza Accidental de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dra. Fanisabel González. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria
Dra. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2010-000088
TRMI/AML/MVT/JG/bypa.-