REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001827
ASUNTO : EP01-R-2010-000103

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alexis Rafael Moreno, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos José Agustín Martínez, Gerardo Ramón Galíndez, Alexander José Cordero y Juan Carlos Aguilar, en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2010, dictada por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos; José Agustín Martínez Pacheco, Alexander José Cordero Escorcha, Juan Carlos Aguilar Neiva, por los delitos de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el Art 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, todo en grado de coautores, previstos y sancionados en los Artículos 218, encabezamiento, 458, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes. y condenó a el acusado Gerardo Ramón Galíndez Cordero, a cumplir la pena de; TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, por los delitos de, Robo Agravado, Previsto y sancionado en el Art 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, todo en grado de coautores previstos y sancionados en los Artículos 218, encabezamiento, 458, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en los ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Rafael Moreno, en su carácter de Defensor Privado, debe ser declarado admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Alexis Rafael Moreno, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos José Agustín Martínez, Gerardo Ramón Galíndez, Alexander José Cordero y Juan Carlos Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 13/09/2010, por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad con el artículo 455 procesal, se fija la décima (10) audiencia siguiente a las 09:00 a.m., para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública, en una de las Salas de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,


DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCIA


Asunto: EP01-R-2010-000103
AML/VF/MVT/JG/gegl.-