REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006232
ASUNTO : EP01-R-2011-000116
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ
Penado: Willian David León.
Victima: Rosa Angélica González Graterol.
Abogado Defensor: Abg. Antonio José Moncada Contreras.
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoria, Violación en Grado de Tentativa, Lesiones Personales Intencionales Tipo Leves, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir.
Motivo: Recurso de Revisión
(Art. 470 3° del COPP).
Asunto: EP01-R-2011-000116
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Willian David León, en su condición de Penado, invocando el numeral 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
PRIMERO: El recurso de revisión fue interpuesto por una de las partes que esta expresamente legitimada, como lo es el Penado. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en las condiciones legales correspondientes.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa en su literal c, que: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”;
El penado al presentar su escrito de revisión lo enmarco jurídicamente en el artículo 470 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”; alegando que nunca admitió el intento de Violación de la ciudadana victima en el presente caso, que dicha ciudadana nunca dijo expresamente ni en su declaración ante el CICPC, ni en la denuncia formulada que la hubiese intentado violar, menos que le hubiese causado lesiones, tampoco en la Sentencia para fundamentar su decisión la juez utilizó como elemento probatorio un examen o experticia realizada por un medico forense donde se demostrara las lesiones causadas y el intento de violación; agrega que en la Sentencia se Observan vicios insubsanables, ya que existe inmotivación al momento de sentenciar, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Tipo Leve y Violación en Grado de Tentativa, no habiendo forma de demostrar su participación por no existir pruebas ciertas que lo vinculen, considerando que se está en presencia de pruebas falsas e inexistentes.
En cuanto al numeral 3 ha establecido la doctrina que se presenta cuando: “…alguien haya sido sancionado sobre la base de un testimonio de una persona que luego haya sido sentenciada firmemente por perjurio en razón de aquel testimonio (COPP art. 470, num. 3), o cuando alguien es sancionado a partir de una prueba documental luego declarada jurídicamente falsa (COPP art. 470, num.3)…” (Comentarios de Eric Pérez Sarmiento al Código Orgánico Procesal Penal). Igualmente, se presenta “…cuando la sentencia impugnada se fundó en prueba escrita o testimonial cuya falsedad quedó demostrada después de la sentencia. P.e., en los juicios contra la propiedad donde la condena se haya fundado en el robo de títulos de créditos y luego una sentencia definitiva los haya apreciado nulos desde su nacimiento o cuando la decisión se fundamenta en un testimonio que luego resultó falso…” (Comentario de Adolfo Ramírez Torres al Código Orgánico Procesal Penal).
En la causa objeto del presente recurso no se ha determinado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, ni la falsedad de documento alguno, ni la falsedad del testimonio de la Victima, no pudiendo entonces encuadrar los alegatos del referido penado en el numeral 3° del artículo 470 del texto adjetivo penal.
No obstante el anterior pronunciamiento, considera esta Corte de Apelaciones de importancia destacar, que el recurso de revisión es un medio de impugnación procesal de carácter EXTRAORDINARIO que solamente procede contra sentencias definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada, siendo requisito indispensable para su interposición el señalamiento expreso del motivo en que se basa, las normas legales aplicables y la promoción de los medios probatorios en que se funde la solicitud.
La más calificada Doctrina ha establecido que el recurso de revisión “...constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta fundada en un error judicial....” (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Magaly Vásquez González. Pág. 221)
Es menester acotar también, que el recurso de revisión no puede ser utilizado como un remedio ordinario para proceder a modificar o reformar un fallo definitivo con argumentaciones relativas al proceso en sí, pues su carácter extraordinario sólo permite su interposición ante situaciones muy especiales, que no deben ser consideradas como el reexámen de las pruebas que fueron apreciadas para fundar la sentencia condenatoria sino la comparación y análisis de la pruebas que sirvieron de base para la referida sentencia con las pruebas promovidas por el recurrente que demuestren per se la falsedad de aquellas. No siendo este el presente caso debido a que el apelante solo promovió como prueba: 1- El Contenido integro de la Sentencia recurrida de fecha 03.12.2010…2.-... el folio, ciento sesenta y uno (161), del expediente donde se aprecia en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, que no hubo una experticia de medico forense donde se evidenciara el intento de violación o las lesiones leves…
Ahora bien, la causa invocada por el recurrente, está fundamentada en la inexistencia de las pruebas que según su afirmación, conllevaron a su condena por los delitos de Lesiones Intencionales Tipo Leve y Violación en grado de Tentativa, y que, en su entender ello equivale a pruebas falsas. Sobre este particular, debe destacar la Sala el absoluto desacierto del recurrente al sostener que pruebas inexistentes equivale a pruebas falsas. En efecto, en al ámbito procesal, al afirmarse pruebas inexistentes, representa la idea que, no existen pruebas de cargo ni de descargo, tan sencillo que, inexisten absolutamente, mientras que, la prueba falsa, necesariamente existe en el plano real, sólo que, padece de falsedad ideológica –por cuanto su contenido no es cierto- o de falsedad material –su medio es falso-; empero, en ambos casos existe la prueba, sólo que, su eficacia está cuestionada dada su falsedad ideológica o material, según el caso.
Por el contrario, al sostener la inexistencia de la prueba y simultáneamente su falsedad, tal afirmación sucedánea trae consigo una contradicción implícita, pues en el ámbito de la naturaleza, como podría ser falso lo que no existe, sencillamente sería una afirmación ilógica, que irrumpe contra uno de los principio de la lógica humana, como es el de no contradicción.
Por consiguiente, sostener la inexistencia de la prueba, como fundamento para pretender la revisión de la sentencia, resulta obvio que tal argumentación, no constituye alguno de los supuestos o motivos establecidos en el numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el recurso de revisión contra la sentencie firme, referido a “cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”, razón por la cual, debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado Willian David León. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos de fecha 03.12.2010, dictada por el Tribunal de Control N 05, el cual fue interpuesto por el ciudadano Willian David León, en su condición de Penado, invocando el numeral 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta días del mes de Noviembre del año dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza De Apelaciones Presidente,
Dra. Marbella Sanchez.
Ponente.
La Jueza de Apelaciones La Jueza Temporal de Apelaciones,
Dra. Vilma Fernandez Dra. Ana Maria Labriola
La Secretaria,
Abg Jeanette García.
Asunto: EP01-R-2011-000116
MS/VF/AML/JG/tg.-