REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2009-000082
ASUNTO : EP01-R-2010-000086

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Penado: Francisco Javier Sánchez Flores


Defensa Pública:

Abg. Yeida Campos

Delito: Abg. Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Representación Fiscal: Abgs. Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padrón-
Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Consta en autos la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, mediante la cual Convierte el resto de la pena que le fue impuesta al penado Francisco Javier Sánchez Flores, titular de la cedula de identidad Nº 18.123.766, en Confinamiento hasta la fecha 20 de Marzo de 2011, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 20 del Código Penal Venezolano.

En fecha 01 de Septiembre de 2010, las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padrón, en su condición Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, apelan en contra de la referida decisión.

En fecha 09 de Septiembre de 2010, la Abogada Yeida Campos, en su condición de Defensa Pública se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.-

En fecha 04 Octubre de 2010, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 08 de Octubre de 2010 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, Abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padrón en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan, que recurren de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Segunda de Ejecución, otorgó el Confinamiento de conformidad con el artículo 52 en relación con el artículo 20 ambos del Código Penal, al penado: Francisco Javier Sánchez Flores, titular de la C.I.N° V-18.123.766, quien en fecha: 01/07/08, fue sentenciado a cumplir la pena de Seis (06) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) días de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que en el título V del libro primero del Código Penal Venezolano, regula lo referente a la conmutación de pena, y el artículo 52 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena impuesta.

Agrega más adelante entre otras cosas, que la A Quo fundamenta la decisión dictada con lo siguiente: Constancia de Residencia del interno y Constancia de buena Conducta, evidenciándose que la misma es ejemplar, que existen exigencias fundamentales establecidas en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, “Que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente…”, fundamentación que la juzgadora debió tomar en su decisión basándose en la respectiva certificación de antecedentes penales, los cuales no constan en autos, esta situación no fue verificada por la recurrida al otorgar el Confinamiento al penado; que la jueza Segunda de Ejecución no debió considerar la procedencia del Beneficio de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, sin contar con la certificación de antecedentes penales, basaría su decisión en el numeral 2° del artículo 49 Constitucional, obviando así, lo establecido en el artículo 56 del código Penal, donde se establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio es, que el penado no sea reincidente y esto solamente puede ser demostrado con el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que el juzgador no esperó a que se constatara en el legajo de las actuaciones el mencionado certificado, consideró que el mismo no era necesario.

Continúa diciendo, que el Estado tiene la obligación a través de los sujetos que conforman el sistema penitenciario, de vigilar que se aplique verticalmente las disposiciones que contienen las exigencias para el otorgamiento de estas fórmulas bondadosas, toda vez que el fin único de la pena es la rehabilitación, readaptación y reincersión del penado a la vida social dentro del marco de la paz y convivencia; que la sociedad tiene derecho a que el Estado le de respuestas satisfactorias de reincersión en materia penitenciaria, en aras de no poner en riesgo los intereses colectivos ni las garantías humanas contenidas en nuestra Carta Fundamental, se desconoce si el penado registra antecedentes penales o es reincidente en la comisión del mismo delito, lo cual sólo pudiera apreciarse con la certificación de antecedentes penales correspondientes a su persona.

Promueve como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2007-013963, (EJO1-P-2009-000082).

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación y como consecuencia, sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se concedió al penado Francisco Javier Sánchez Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.123.766, el confinamiento sin que se hubieren cumplido los extremos exigidos por la ley, en su artículo 56 del Código Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de las recurrentes, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:
En el referido auto de fecha 16 de Agosto de 2010, la Jueza Segunda de Ejecución, señaló:
“...PRIMERO: El penado Francisco Sánchez Flores fue detenido preventivamente en fecha 28/09/2007, constatando que por el auto de corrección del cómputo de pena de fecha 26 de Mayo de 2010, tenía cumplida una pena para optar al confinamiento, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 20 DE MARZO DE 2011
SEGUNDO: Que el penado tiene cumplida tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal, aunado a que obra en la causa pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado judicial del Estado Barinas, según la cual se pronuncia de manera favorable a la concesión de la medida.
TERCERO: Que el penado de autos, proveyó al Tribunal por intermedio del Internado judicial Constancia de Residencia de donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento, señalando que vivirá en la siguiente dirección: Comunidad Las Casitas, vereda C/p, Casa N° 06, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, según constancia emanada del Consejo Comunal Las Casitas- Pasaje Liria Municipio Libertad de igual estado, lo cual llena los extremos de ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito.
CUARTO: Conforme a lo antes expuesto este juzgadora estima procedente, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado Rafael Ramón Inojosa Delgado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas la cual es de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta. Siendo así la pena quedara totalmente cumplida el 20 DE MARZO DE 2011. Así se decide.
QUINTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado antes referido y ya identificado quedará obligado por ante este tribunal, en comprobar que está cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Las Casitas- Pasaje Liria Municipio Libertad del estado Mérida donde se presentará cada quince (15) hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado. Y Así se Decide.
El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el 20-03-2011), en la dirección antes indicada.
2°.- Presentarse cada quince (15) días por ante por ante la Prefectura Las Casitas- Pasaje Liria Municipio Libertad del Estado Mérida hasta la fecha de culminación de la pena, debiendo ponerse a derecho ante ese Organismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación mediante acta. 3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena, a menos que tenga autorización de este Tribunal.
El incumplimiento de las condiciones, acarrea la revocatoria del confinamiento, lo que implica librar orden de aprehensión en su contra y su reclusión inmediata en su centro de cumplimiento de pena….”

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes, abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padrón, en su condición Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren a la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, mediante la cual Convierte el resto de la pena que le fue impuesta al penado Francisco Javier Sánchez Flores, titular de la cedula de identidad Nº 18.123.766, en Confinamiento, sin que existiera en auto la certificación de antecedentes penales la cual es de suma importancia para determinar si el penado es o no reincidente, aunado a ello, prosiguen las apelantes que el Estado a través de los sujetos que conforman el Sistema Penitenciario, deben vigilar que se aplique verticalmente las disposiciones que contienen las exigencias para el otorgamiento de estas formulas bondadosas.

En este sentido es preciso señalar que la(s) persona(s) incursa en delito(s), adquieren el carácter de imputado por parte del titular de la acción penal, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, y que para demostrar uno de los elementos del delito como es la culpabilidad, que a su vez es el juicio de reproche personal que se le hace a una persona por haberse comprobado de una manera diversa al ordenamiento jurídico, a de tenerse en cuenta que, la certificación de antecedentes penales, es una carga de la Fiscalia del Ministerio Público probar en el desarrollo del debate que un determinado imputado posee antecedentes penales y no del imputado, ya que la carga no puede invertirse, es decir, el imputado nunca tiene que demostrar que es inocente simple y llanamente la inocencia no es objeto de debate, sino la culpabilidad y le corresponde al Ministerio Público demostrar tal situación ante el Juez de Control, al igual los posibles antecedentes que pueda tener el imputado para agravarle la pena; y en el caso que nos ocupa, cuando el Tribunal de Control condenó al acusado a cumplir la pena de Seis (6) Años, Dos (2) Meses y Veinte (20) días de Prisión, por haber admitido los hechos, en ningún momento hizo alusión o referencia a la agravante por tener antecedentes penales; en consecuencia al no probarse tal contexto por parte del Ministerio Público, lógicamente que favorece al imputado; por lo tanto se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Deshora Karina Serrano Padrón, en su condición Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual Convierte el resto de la pena que le fue impuesta al penado Francisco Javier Sánchez Flores, titular de la cedula de identidad Nº 18.123.766, en Confinamiento hasta la fecha 20 de Marzo de 2011, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Vilma Fernández. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2010-000086
TRMI/VF/MVT/JG/bypa.