REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS contemplado en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Reneika Yhajaira Laya López.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En acta de denuncia de fecha 04-10-2009 interpuesta por ante la Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, por la ciudadana Reneika Yajaira Laya López, quien expuso que al momento en que se encontraba laborando en el establecimiento comercial de su progenitora, ubicado en al calle 19 de Abril de la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde observó una actitud sospechosa en el prenombrado joven por lo que se le acercó y le señaló que se retirara del negocio, tomando el mismo una actitud violenta procediendo a golpear a la victima, así como arrojar objetos contundentes (piedras) contra la humanidad de la misma, para luego amenazarla de muerte, razones por las cuales se notifica a funcionario adscritos a la Zona policial Nº 07 de las Fueras Armadas policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura al prenombrado adolescente.
En fecha 06 de octubre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 1556 de fecha 04/10/2009, que riela al folio 05 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 07, de la población de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 5:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio…recibí llamado por parte del jefe de los servicios…el cual manifestaba que me trasladara hasta la calle 19 de Abril específicamente en la piscina, ya que un adolescente había agredido a una ciudadana, al llegar al sitio antes mencionado me entrevisté con la ciudadana la cual se identificó como: RENEIKA YAJAIRA LAYA, la cual me manifestó que un muchacho de estatura mediana, de piel morena, le había propinado un golpe en la frente y le tiró unas piedras las cuales le pegaron en la mano y en el brazo, me trasladé en un vehículo particular a ver si lo visualizaba y a pocos metros del sitio pude ver a un adolescente con las características que me había dicho la agredida y le di la voz de alto, estando allí le informé…fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
2º Acta de Denuncia de fecha 04/10/2009, que riela al folio 06, formulada por la ciudadana RENEIKA YAJAIRA LAYA LOPEZ, quien manifestó: “Yo venga a formular una denuncia en contra del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual llaman el guajiro, acontece que yo me encontraba trabajando en el negocio de mi mamá ubicada en la calle 19 de abril, que es una piscina, cuando vi a este adolescente escondido en las matas donde colocan la ropa los que se van a bañar, en ese momento le dije que se retirara del establecimiento con actitud sospechosa fue allí donde ese muchachito me dijo que yo era una sapa y me dio un golpe en la frente y se retiró hacia la parte de afuera y me empezó a lanzar piedras donde me dio en el brazo y en la mano en reiteradas ocasiones, también me gritaba desde la esquina que me iba a mandar a matar que se las iba a pagar con unos panas…”
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de de denunciante, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, aunado que ha librado boleta de citación a la misma siendo imposible lograr su comparecencia, de igual manera la victima no compareció ante la Medicatura Forenses para practicarse el reconocimiento médico legal que permita corroborar las lesiones denunciadas, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS contemplado en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Reneika Yhajaira Laya López.. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas al primer (1º) día del mes de Noviembre del año 2010.-