Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 18 de Octubre de 2010, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que los ciudadanos GUILLERMO ELÍAS MANTILLA PÉREZ y RIVAS CARLOS ALBERTO, se encontraban en su residencia ubicada en la calle Principal, Carrera 01, Casa S/N, de la Población de Pedraza la Vieja, del Estado Barinas, cuando se presentaron diversos sujetos, quienes tocaron la puerta principal de la Vivienda, solicitando que les vendiera una botella de licor a lo que el Ciudadano GUILLERMO, le manifestó que no tenia para el momento, razones por las cuales los prenombrados sujetos tomaron una actitud agresiva contra las víctimas agrediéndolos físicamente en varias partes del cuerpo, así como también despojaron a uno de ellos de la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes en dinero en efectivo, para posteriormente emprender veloz huida, dando aviso a funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes lograron la captura de los autores del hecho, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83, artículo y en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Elías Mantilla y Carlos Alberto Rivas.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente cada uno de los adolescentes su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Ovalles, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo solicito sea impuesta las medidas que considere el tribunal. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83, artículo y en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Elías Mantilla y Carlos Alberto Rivas; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83, artículo y en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Elías Mantilla y Carlos Alberto Rivas; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial de fecha 18/10/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde recibió llamada telefónica donde fue informado por una persona de sexo masculino quien le indicó que por las calles 5 y 6 con carrera 04 de la población de Pedraza la Vieja se encontraban dos muchachos que estaban involucrados en un robo perpetrado en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELIAS MANTILLA PEREZ, por lo que se trasladaron hasta la dirección antes indicada, en donde al llegar visualizaron a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial trataron de evadirla siendo rápidamente interceptados, quienes al ser revisados les fue encontrado a uno de ellos en el bolsillo del pantalón en la parte delantera lado derecho varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de 490,00 bolívares fuertes, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el segundo joven fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontraron los billetes de diferentes denominaciones, quedando detenidos, les fueron leídos sus derechos siendo informado el Ministerio Público.
2) Acta Policial de fecha 18/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3:30 de la madrugada realizando patrullaje por el perímetro de la población de Santa Bárbara, siendo informados desde le puesto policial de la población de Pedraza La Vieja que necesitaban apoyo policial en dicho poblado, por cuanto las victimas tenían identificados a los presuntos implicados del hecho, por lo que se trasladaron hasta dicha población, llegando al lugar entrevistaron al ciudadano GUILLERMO ELIAS MANTILLA PEREZ, quien manifestó que tres ciudadanos habían llegado a su residencia, que habían entrado a la misma, que lo golpearon y le habían robado la cantidad de 500,00 bolívares fuertes, presentando el mismo excoriaciones, heridas en el cuero cabelludo y en el labio inferior; manifestando que uno de los partícipes lo apodan LALO hijo del difunto EL BUFALO; así mismo en el lugar se encontraba el ciudadano RIVAS CARLOS ALBERTO, quien indicó que también había sido golpeado por los tres ciudadanos, corroborando que efectivamente uno de los implicados es el ciudadano apodado EL LALO, hijo del apodado EL BUFALO, como también un hijo de un señor apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que trabaja en el agua de la población de Pedraza la Vieja; por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el perímetro de la población, y como a las 6:30 de la mañana por las adyacencias de la maga de coleo visualizan a un ciudadano que al ver la presencia policial salió en veloz carrera por lo que procedimos a interceptarlo, siendo identificado como GRANGELIOS PALACIOS MOLINA, de 26 años de edad, apodado como EL LALO, dijo de un ciudadano apodado EL BUFALO, quedando aprehendido.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente fue perseguido y aprehendido a pocos tiempo de cometido en hecho siendo señalado y reconocido por las víctimas como uno de los participes de los hechos, encontrándole en su poder el teléfono celular que momentos antes había que acompañado de varios sujetos fueron agredidos físicamente en varias partes del cuerpo para despojarlos de dinero en efectivo, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
3) Acta de denuncia de fecha 18/10/2010, que riela al folio 07, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ELIAS MANTILLA PEREZ, quien manifestó que se encontraba durmiendo cuando le tocaron la ventana y al asomarse vio a tres ciudadanos que le pidieron que le vendiera una botella de miche, y les dijo que no tenía, entonces estos sujetos se molestaron y le cayeron a golpes a la puerta hasta que la abrieron, se metieron, y lo golpearon y también a otro señor que estaba en la casa, estos sujetos se metieron al cuarto y se llevaron la cantidad de quinientos (500,00) bolívares que tenían en una gaveta.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar la víctima que fue sometido por los adolescentes quienes procedieron agredirlo físicamente causándole lesiones en el rostro, para despojarlo de dinero en efectivo, con ello demuestra los tipos penales, y la co-autoría de los adolescentes en los mismos.
4) Acta de Entrevista de fecha 18/10/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano RIVAS CARLOS ALBERTO, quien manifestó que estaba en la casa del señor Guillermo cuando escuchó golpes fuertes y vio a unos sujetos dentro de la casa, que estaban golpeando al señor Guillermo, y uno de ellos apodado EL LALO le dio patadas, otro se metió a un cuarto y luego salieron corriendo.
Con la presente acta de entrevista, corrobora lo manifestado por la víctima y contenido del acta de denuncia, por tratarse de un testigo presencial de los hechos, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al manifestar que fueron sometidos por los adolescentes mediante el uso de violencia física agrediéndolos en el rostro y varias partes del cuerpo, procediendo a despojar a el denunciante de dinero en efectivo; con ello demuestra los tipos penales, y la co-autoría de los adolescentes en los mismos y corrobora.
5) reconocimiento Médico legal Nº 9700-050-310, de fecha 18/10/2010 suscrita por el Dr. Lizardo Antonio Calderón Puente, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Santa Bárbara practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, obteniendo los siguientes resultados: “Traumatismo contuso en región toracica. Condiciones generales buenas, tiempo de curación 06 días, privación de ocupaciones 06 dias, asistencia médica un dia. Carácter Leve.
6) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-050-310, de fecha 18/10/2010 suscrita por el Dr. Lizardo Antonio Calderón Puente, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Santa Bárbara practicado al ciudadano GUILLERMO ELIAS MANTILLA PEREZ, obteniendo los siguientes resultados: “Traumatismo contuso cráneo facial con heridas no suturadas en cuero cabelludo, región frontal izquierda y edema con equimosis región frontal derecha. Además una herida anfrustuosa en labio inferior de la boca no suturada, excoriaciones en antebrazo izquierdo, excoriaciones en piel de la región nasal. Tiempo de curación 15 días. Privación de ocupaciones 15 días. Asistencia médica 01 día. Cicatriz Notable. Carácter de mediana gravedad.
Los informes médicos legales practicados a las victimas, demuestran plenamente las lesiones leves y graves causadas por los adolescentes, señalando la parte del rostro, región torácica, en que fueron ocasionadas, hacen plena prueba por haberla practicado experto con conocimientos científicos en el área de estudio.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83, artículo y en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Elías Mantilla y Carlos Alberto Rivas. Por cuanto los adolescentes empleando violencia física lesiones leves y graves a las víctimas para proceder a despojarlos de dinero en efectivo; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, causando lesiones graves y leves que ocasionan un perjuicio a la salud y privación de las ocupaciones, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la integridad física y la vida, la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83, artículo y en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Elías Mantilla y Carlos Alberto Rivas, quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 18/10/2010 en la población de Pedraza La Vieja, Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 15 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estudiante, sin hábitos psicobiológicos, proviene de un hogar desintegrado conformado por familia consanguínea, es primario en la transgresión, de fácil manipulación grupal, con interés en el sistema educativo, depende económicamente de su madre, se percibe de carácter afable, sin conciencia de problemática, cuenta con adultos significantes. La problemática ha afectado emocionalmente a su representante y familiares ya que contradice con los valores y principios que son inculcados en el hogar, es importante exigir mayor contención y protección de su representante legal. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, analfabeta funcional, sin hábitos psicobiológicos, proviene de un hogar estructurado, conformado por familia conyugal, primario en la transgresión, desocupado, sin interés en oficio definido, se percibe de carácter afable, sin conciencia de problemática, desorientado y sin proyecto de vida. Es importante exigir mayor contención y protección por parte de sus representantes.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes aun cuando se trata de un delito grave, y que presentan carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, del consumo de alcohol, pero tratándose de adolescentes primario en la transgresión, con apoyo de la madre en ayudarlo a superar la problemática que presenta; pueden ser sancionados con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que son primarios en la transgresión, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de portar Arma de fuego y Armas Blancas. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora e inclusive con las que participaron el hecho punible.4.-Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas. 5.- Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución.6.- Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito. 7.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con los adolescentes. 8. Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal 9.- Prohibición de acercarse a la Victima y al lugar donde ocurrieron los hechos. 10.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83, artículo y en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Elías Mantilla y Carlos Alberto Rivas y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de portar Arma de fuego y Armas Blancas. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora e inclusive con las que participaron el hecho punible.4.-Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas. 5.- Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución.6.- Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito. 7.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con los adolescentes. 8. Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal 9.- Prohibición de acercarse a la Victima y al lugar donde ocurrieron los hechos. 10.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2010.-